REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004476
ASUNTO : EP01-P-2009-004476
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. RAFAEL IZARRA
IMPUTADOS: JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y COULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
VICTIMA: AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y COULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JHON CHARLES MEJIAS PRADA, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 18-12-1982, natural de Guazdualito Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 18.570.936, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-17, Barinas Estado Barinas, hijo de Graciela Prada (v) y de Arcenio Mejias (v) y JHON FREDDY MEJIAS PRADA quien quedo identificado como venezolano, de 27 años de edad, nacido el 03-03-1982, natural de Municipio Páez del Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 22.116.028, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Javillo II, Calle principal, Casa N° X-13, Barinas Estado Barinas, hijo de Graciela Prada (v) y de Arcenio Mejias (v), asistidos de sus defensores privados Abgs. Dorange Mujica y Antonio Lineros
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
La representación Fiscal le atribuye a los imputados JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA, supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 24-05-2009, se recibieron actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, en las cuales dejan constancia que el día 23 de mayo del presenta año, encontrandose el ciudadano Ibarra Ahir en sus labores ordinarias de trabajo, cuando se hicieron presente en su local comercial, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo someten a el y a un cliente de nombre Manuel Flores, siendo despojados de 1.000,oo Bs. F, un cheque y una computadora portátil marca Dell con sus accesorios, marchándose en veloz carrera, por lo que estas personas en compañía de una tercera, persiguieron a estos ciudadanos responsables de los hechos, quienes al notar que eran perseguidos comenzaron a disparar contra el vehículo,logrando herior por el brazo al ciudadano Manuel Flores, logrando observar que estos ciudadanos en su huida le pasaron el maletin que había sido robado a unos sujetos que tripulaban el vehículo, marca CHEVROLET, Modleo: OPTRA, de Color: BEIGE O GRIS, Placas: MEN-33J, optando estos por trasladar el herido al hospital.-
Siendo las 3:00 p-m., aproximadamente y encontrándose los funcionarios García López Leome y Rider Pérez Roa en labores de servicio en el punto d control fijo de La Caramuca del Estado Barinas, recibieron información de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.delegación Socopó que en esa localidad, se había cometido un robo y que los responsables se desplazaban en un vehículo moto y en un vehículo OPTRA color Dorado, placas: MEM-33J, y que los mismos tomaron vía Socopó Barinas, describiendo la vestimenta que portaban para el momento de los hechos, dos horas mas tarde los funcionarios militares, lograron avistar un vehículo con características aportadas por la victimas, por lo que se ordenó que se detuvieran a fin de efectuar un registro del vehículo, se logró incautar en la consola del vehículo, ubicada entre los asientos Un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Marca: GLOCK 17 de fabricación AUSTRIACA, modelo 9x19, color: NEGRO, serial: DEVASTADO, Calibre 9 m.m, con un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un celular marca Motorolla, Modelo V-3, serial CE0168, Color Negro propiedad de la victima en la presenta causa; un teléfono marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AQ29GL y la cantidad de 4 billetes de moneda venezolana de la denominación de 50 Bs, quedando aprehendidos e identificados como JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA , éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con objetos producto de la comisión del robo un celular marca Motorilla, Modelo V-3, serial CE0168, Color Negro propiedad de la victima en la presenta causa y una arma de fuego, Tipo PISTOLA, Marca: GLOCK 17 de fabricación AUSTRIACA, modelo 9x19, color: NEGRO, serial: DEVASTADO, Calibre 9 mm, con un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir . En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los mismos. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta Policial, de fecha 23 de mayo de 2009, (folios 7 y 8), suscrita por los funcionarios SM/1ra GARCIA LOPEZ LEOME, SM/2DA UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHID Y SM/3 PEREZ ROA RIDER, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Companía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, así como la incautación del teléfono celular perteneciente a la victima y el arma de fuego.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) ACTA DE RETENCION DE ARMAMENTO, de fecha 23-05-2009 (folio 11) suscrita por los funcionarios SM/1ra GARCIA LOPEZ LEOME, SM/2DA UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHID Y SM/3 PEREZ ROA RIDER, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Companía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta la retención a los imputados de un arma de fuego tipo PISTOLA, Marca: GLOCK 17 de fabricación AUSTRIACA, modelo 9x19, color: NEGRO, serial: DEVASTADO, Calibre 9 mm, con un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 23-05-2009 (folio 12) suscrita por los funcionarios SM/1ra GARCIA LOPEZ LEOME, SM/2DA UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHID Y SM/3 PEREZ ROA RIDER, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Companía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta la retención de un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: BEIGE, AÑO: 2006, Placas: MEM33J, Serial de Carrocería: 9GAJM52346BO64305, Vehículo en el cual se transportaban los imputados.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.- ACTA DE RETENCION DE OBJETOS Y DINERO, de fecha 23-05-2009 (folio 14) suscrita por los funcionarios SM/1ra GARCIA LOPEZ LEOME, SM/2DA UZCATEGUI SUPERLANO ALASTAHID Y SM/3 PEREZ ROA RIDER, Adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Companía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta la retención de un celular marca Motorolla, Modelo V-3, serial CE0168, Color Negro; Un (1) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AQ29GL y la cantidad de 4 billetes de moneda venezolana de la denominación de 50 Bs fuertes.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.- Copia Fotostática de documento Autenticado, por la Notaría Primera de Barinas, de fecha 04 de mayo de 2007, de la compra venta entre el ciudadano RAFAEL MARTIN GUTIERREZ y JOSE LUIS MARENCO, del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: BEIGE, AÑO: 2006, Placas: MEM33J, Serial de Carrocería: 9GAJM52346BO64305, serial del Motor: T18SED164900, Uso: PARTICULAR. (folio 25)
2.6.- Copia Fotostática de documento privado, de fecha 11 de marzo de 2009, de la compra venta entre el ciudadano JOSE LUIS MARENCO y JHON FREDDY MEJIAS PRADA, del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: BEIGE, AÑO: 2006, Placas: MEM33J, Serial de Carrocería: 9GAJM52346BO64305, serial del Motor: T18SED164900, Uso: PARTICULAR (Folio 26). Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7.- Copia fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo N° 27032214, a nombre de RAFAEL MARTIN GUTIERREZ del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: BEIGE, AÑO: 2006, Placas: MEM33J, Serial de Carrocería: 9GAJM52346BO64305, serial del Motor: T18SED164900, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. (FOLIO 27).-
2.8.- Constancia medica, suscrita por el Dr. José Gregorio Hernández, de 24-05-2009, donde consta que el imputado no se evidencias signos de maltrato fisico (folio 31)
2.9.- Acta de denuncia formulada por el ciudadano IBARRA HERNANDEZ AHIR ELIEZER, de fecha 23 de mayo de 2009 (Folios 33 y 34), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de robo, así como de los objetos de los cuales fue despojado tales como Un teléfono marca: Motorolla, una computadora portátil, dinero en efectivo y el hecho de observar el vehículo en el cual huyeron los autores del robo, lo cual permitió posteriormente a los efectivos de la Guardia Nacional aprehender a los imputados con la evidencia física antes señalada. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, (folio 35) suscrita por el funcionario Daniel Villamizar, adscrito a la Subdelegación Socopó Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en las cuales deja constancia de haberse comunicado con los funcionarios del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, para informarles las características del vehículo, las características de los autores del hecho y las vestimentas que portaban en el cual huían los autores del robo.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.11.- Acta de entrevista al ciudadano JESUS MANUEL FLORES VEGA, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.099, (folios 36 al 37), quien es testigo presencial y observó el momento del robo, vio a los sujetos cometiendo el hecho y participó en la persecución con otras personas de los autores del robo y pudo identificar el vehículo en el cual huían, desde el cual le dispararon, logrando herir a su ayudante Manuel Gómez. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.12.- Acta de entrevista al ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ IRAUSQUIN, titular de la cedula de identidad Nº v-12.786.365, (folios 38 y 39), quien es testigo presencial y observó el momento del robo, vio a los sujetos cometiendo el hecho y participó en la persecución con otras personas, resultando herido por los autores del robo y pudo identificar el vehículo en el cual huían, desde el cual le dispararon. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.13.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 320, de fecha 23-05-2009, practicada por los funcionarios YANNY SUAREZ y DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Socopó, realizada en el sitio del robo, tratándose de un SITIO DE SUCESO CERRADO, constituido por un local comercial denominado TALLER LOS MANGOS, UBICADO FRENTE A LA TRONCAL CINCO, BARRIO LA ESPERANZA I CASA Nº 28-77. SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.14.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 321, de fecha 23-05-2009, (Folio 42), practicada por los funcionarios YANNY SUAREZ y DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Socopó, realizada a un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350 4x2, Color: ROJO, Placas: 604-SAI, Clase: CAMION, Año: 1978, Serial Chasis: F37HECC0253, Serial de Motor: 8-V.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, corroborado por el sistema juris 2000, el cual revela que anterior a la presente causa tiene otra causa por ante el Tribunal de ejecución Nº 1 en el asunto signado con el Nº EPO1-P-2007-9625 y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados se acogieron al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “Ciudadano Juez solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP. Solicito copia de la presente acta, que nuestro defendido en el caso de ser privado sean detenidos preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, solicito el traslado de mis defendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistico a los fines de realizar reconocimiento medico, Es todo”
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, declara como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA , antes identificados en la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y 277 ejusdem; SEGUNDO: Se niega los solicitado por la defensa y en contrario se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar de la privación judicial preventiva de la Libertad en contra de los imputados JHON CHARLES MEJIAS PRADA y JHON FREDDY MEJIAS PRADA por la presunta comisión de los anteriormente señalados; y se niega lo solicitado por la defensa y se establece como Centro de Reclusión preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. Esto de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias de investigación que realizar y por haberlo solicitado el Ministerio Público. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero