REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166
ASUNTO : EP01-P-2009-004166

AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ORDENAR A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ACEPTADAS O NO ADMITIDAS

Visto el escrito de fecha 05-06-2009, denominado SOLICITUD DE REGULACION Y CONTROL JUDICIAL, presentado por el Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.304, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 59.825, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad Nº 11.021.248, de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 20-12-1971, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, soltero, grado de instrucción primer año, profesión u oficio comerciante, ganadero, residenciado San Cristóbal Estado Táchira, Barrio El Lobo, Urbanización Villa Corita, Quinta 30, San Cristóbal, hijo de Rosalía Niño Serrano (V) y Miguel Ángel Chacón Jacomi (F); mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el control de la negativa de realización de diligencias de investigación propuestas por la defensa ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Barinas; este Tribunal para decidir lo solicitado, observa:
PRIMERO: Señala el identificado defensor que solicitó ante la representación fiscal en fecha 28 de mayo de 2009, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de diligencias; entre en otras, que ofrece Un (1) documento ó pieza alusiva a un Porte de Armas, expedido al ciudadano YOEL MEDINA, signado con el Nº 2009459245, Código 8766, análogo a los entregados al ciudadano FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, a los fine que sirva como muestra indubitada (subrayado del tribunal) en la practica de las siguientes diligencias periciales, las cuales pide sean ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente a los laboratorios ubicados en Caracas, por ser el ente investigativo que cuenta con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos para la realización de las mismas y porque además estará involucrada la toma de muestras escritúrales a un oficial superior de la Fuerza Armada Nacional y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas no tendrían ninguna relación de subordinación.-
En resumen solicita se realice prueba de cotejo de los documentos denominados portes de armas objeto de la investigación con las de un tercero (JOEL MEDINA).-
Solicita que el consultor Técnico designado por la defensa, ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, tenga acceso para examinar los portes incautados en el procedimiento, así como del original del oficio remitido en fechas 15 de mayo de 2009, por la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional, como respuesta a la solicitud de información de la Fiscalia del Ministerio Público y que se le permita fotografiar los mismos, a los fines de que le rinda informe a sus defensores.-
SEGUNDO: Consta así mismo en el anexo a la solicitud de la defensa una copia de boleta de notificación de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, donde notifica al abogado Ramon Antonio Lorenzo, en su carácter de Defensor Técnico del Ciudadano Fabio Miguel Chacón Niño, de conformidad con el articulo 51 constitucional y el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los escrito de solicitud de diligencias de fecha 21-05-2009 y 28-08-2009 en la investigación 06-F1577-09, y causa N° EP01-P-2009-004166, donde acuerda recibir las declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos Chacon Niño, Yoel Medina y Gerson Lugo, informando que a tal efecto remitió oficio N° 06F1-1180-09, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, y así mismo le informa que acuerda lo solicitado en los numerales cuarto, quinto y sexto, del escrito de diligencia introducido en fecha 21-05-2009, referida a comunicaciones referidas al DARFA, y niega en su totalidad lo mencionado en el numeral séptimo del escrito de fecha 25-05-2009 así como en el escrito de fecha 28-05-2009, que ofrece el carnét de porte Nº 2009459245, código 8766, a nombre del ciudadano Joel Medina, y por tanto niega el cotejo de este documento con las piezas que le fueron incautada al imputado Fabio Chacon, alegando que tal documento no guarda relación con la presente investigación, que los hechos no versan al respecto, ya que los únicos portes de armas objeto de la investigación son los retenidos al ciudadano Fabio Miguel Chacon Niño. Así mismo manifiesta la representación Fiscal, que como titular de la acción penal considera que la investigación que dirige puede designar cualquier Órgano de Investigación no siendo necesariamente el Cuerpo de Investigación que indique el imputado. Finalmente niega lo referido a la solicitud que el consultor técnico examine los portes de arma originales que fueron requisados al ciudadano Fabio Miguel Chacon Niño y el original del documento u oficio remitido del DARFA de respuesta a la solicitud de información requerida por esa Fiscalia y de fotografiar dichos documentos y que para tal fin se oficie lo conducente para que los funcionarios encargados de la cadena de custodia de las evidencias realicen las actuaciones necesarias para que el consultor técnico desempeñe adecuadamente sus actividades de asistencia especializada y por ultimo solicita que se le permita a los defensores del ciudadano Fabio Miguel Chacon Niño presenciar los actos en los que se tomen las referidas fotografías, esa representación Fiscal, NIEGA, dicho pedimento en su totalidad ya que el articulo 148 de nuestra norma adjetiva penal, limita al consultor técnico a poder presentar las experticias, es decir que solo puede colaborar con las parte que lo nombra como un auxilio especializado, presenciando la experticia, permitiendo así como se esta practicando la experticia ya que la función del consultor técnico en esta fase, en lo que respecta a las experticias, es solo presencial, no puede hacer observaciones, no interviene en la pericia, ni dictamina, sus función se desarrollara en caso de audiencias sucesivas en el Tribunal asesorando a la parte que lo requiere sobre la experticia que presenció.
TERCERO: El Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la defensa y los plasmados por la representación Fiscal en la boleta de notificación a la defensa, en torno a la negativa de la realización de las diligencias propuestas por la defensa así como la proposición de participación en la realización de las mismas, ejerciendo el control judicial en el cumplimiento de las garantías y principios establecido en nuestra Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos internacionales suscrito por la Republica, pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 2, 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 104, 148, 282, 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
1.) Estima el Tribunal que asiste la razón a la Fiscalia del Ministerio Publico al rechazar el cotejo propuesto por la defensa en relación a la utilización del porte de arma correspondiente al ciudadano Yoel Medina, suficientemente identificado en las presentes actuaciones por cuanto dicho documento no puede ser considerado como documento indubitado, en virtud de que no ha cumplido con los tramites exigidos por el Código Civil Venezolano, en su articulo 1357, para que se considere indubitado y no forma parte de la investigación que nos ocupa, pues se trata de un instrumento perteneciente a un tercero que no es parte en el presente proceso en consecuencia, se declara sin lugar la realización del cotejo solicitado. Así se decide.-
2.) En relación a la participación del Consultor Técnico en la realización de las diligencias de investigación, relacionadas con su ciencia, arte o técnica, señala el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal que este podrá presenciar las experticias y en las audiencias asesorar a la parte en los actos propios de su función, por lo cual este Tribunal ratifica que a esta norma deberá atenerse el consultor juramentado sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, a tal efecto se ordena a la Fiscalia del Ministerio Publico notificar a la Defensa y al Consulto Técnico de la oportunidad para la realización de las experticias relacionadas con la especialidad para lo cual fue juramentado, en este caso en materia de experticia grafotécnica y documentológica. Así se decide.
3.) Así mismo el Tribunal niega la solicitud de permitir la presencia de los abogados defensores en el acto de realización de las experticias que ha bien tenga realizar el Ministerio Publico, por cuanto se considera que solo esta autorizada la presencia del consultor técnico y no las partes, por lo que no es procedente la solicitud de tutela judicial en este particular. Así se decide.-
4.) En relación con la designación del órgano de investigaciones que le corresponderá la realización de las diligencias de investigación y experticias, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 285 numeral 3, de nuestra Constitución Nacional que establece que son atribuciones del Ministerio Publico ordenar y dirigir la investigación penal, y de igual manera conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 108 numeral 1 y 2, 111, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es potestad del Ministerio Publico designar el Órgano de Investigación que considere idóneo para desarrollar los actos de investigación, por lo que se niega la solicitud de la defensa de que el Tribunal ordene al Ministerio Publico a cual órgano de investigación penal debe comisionarse para la realización de las diligencias por el solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declara: PRIMERO: Niega la solicitud de ordenar la realización de diligencias a la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto considera que la negativa de la representación Fiscal esta ajustada a derecho. SEGUNDO: Se ordena a la Fiscalia notificar al Consultor Técnico de la Defensa y a los abogados defensores de la oportunidad que se fije para la realización de las experticias que ordene el Ministerio Publico, como acto de investigación. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

El Juez de Control N° 3


Abg. Abraham Valbuena

El Secretario

Abg. Ederson Quintero