REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004184
ASUNTO : EP01-P-2009-004184

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
SECRETARIA: ABG. ESCARLY OMAÑA
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: JULIAN ANTONIO MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VÍCTIMA: GIPSY ELEN MARTINEZ VASQUEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Los imputados en la presente causa es el ciudadano JULIAN ANTONIO MEDINA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 16-02-1950, soltero, ocupación obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 3.397.221, grado de instrucción Bachiller y soy graduado en Teología en Barquisimeto, hijo Luisa Medina (V) y Juan Montañez (F), residenciado en el Hotel Palacio, el que esta en el Terminal, debidamente representados por el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIAN ANTONIO MEDINA, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial Nº 0675, de fecha 14-05-2009, suscrita por los funcionarios JHONNY DUARTE y LAZCARRO CARLOS, adscritos a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la oficina de investigaciones penales de la comandancia General, cuando recibí una llamada telefónica por parte de la ciudadana GIPSY ELEM MARTINEZ la misma informo que en la plaza del estudiante ubicada en el centro de la ciudad se encontraba el ciudadano de nombre Medina Julián Antonio, a quien ella había denunciado horas antes por el delito de violencia a la mujer, indicándome que me hacia espera en la plaza para señalar al presunto agresor, así mismo me dirigí hasta el lugar indicado en compañía del Dtgdo Lazcarro Carlos en un vehículo particular y al llegar al sitio se acerco la victima señalando a un ciudadano que se encontraba a recostado a un lado de la plaza quien portaba una camisa de cuadro de color blanco era el hombre que la había agredido, luego me acerque a ese ciudadano identificándome como funcionario de la policía del Estado Barinas y le exigieron su cedula de Identidad resultando llamarse: Medina Julían Antonio CI 17.290.086, le informe que había una denuncia en su contra, seguidamente amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente, se le efectuó un registro personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adheridos a su cuerpo de igualmente se le indico al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, de igual manera se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se traslado la persona aprehendida hasta el comando general a la área del D.I.P y quedo identificado de la siguiente forma MEDINA JULIÁN ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.290.086, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/50 de profesión u oficio Albañil residenciado en el Hotel el Palacio al frente del terminal de pasajero habitación 21 Estado Barinas.
Así mismo, se observa del acta de denuncia de fecha 14-05-2009, formulada por la ciudadana GIPSY ELEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde expuso entre otras cosas lo siguiente. “Hace como un año conocí a un señor de nombre JULIÁN ANTONIO MEDINA, cuando fue para la tienda donde yo trabajo, en total calzado, desde ese momento el se identifico como santero, inclusive lo lleve un día para la casa de mi mamá , me dijo que me iba hacer una contra, que me iba ayudar con mi novio para que me quisiera mas de los que me quería, me decía que yo tenia sombra, que tenia todos mis caminos cerrados, que nunca iba a prosperar , de ahí lo empecé a llevar para mi casa, después iba para la tienda , iba para la universidad y cada vez que lo miraba, necesitaba plata y ,me pedía, me hizo unos baños y me iba a buscar en la noche al tecnológico Agustín Codazzi, yo estaba así como ida, no quería que tuviera comunicación con nadie, cuando le hablaba de mi mama me pegaba, me decía yo te voy a quitar esa mamitis, me decía yo te voy a quitar esa mamitis, me decía que yo no tenia familia, que no tenia ni mama ni hermanas que la única familia era él, me obligaba a quitar prestado le debo a todo el mundo, le debo a mis primas, a mi jefe, un día le dije que tenia que ir a hacer un trabajo con mis compañeras y me dijo que no, que llamara y dijera que mi mamá se murió, yo dije a llorar y me pego durísimo, a una señora le debo como veinte millones, un día me dijo que fuéramos para Acarigua y como no quería ir me pego por la cara, en mi trabajo se daban cuenta, pero yo no decía nada, porque algo no me dejaba decirlo, un dic que no le lleve nada , me dijo que yo era un coleto, que yo era una perra, puta, sucia y que todas mis hermanas son unas putas, me decía que si yo le fallaba, mis sobrinitos iban a pagar las consecuencias, me decía que les dijera que no jugaran con candela en la cocina porque les iba a pasar algo, un día me saco del instituto y me llevo a golpes por la calle, me decía que no llorará, que yo era una mierda, que si yo le decía a mi cuñado el policía, se las iba a pagar, no podía hablar con nadie porque me pegaba, estoy calva de tantos jalones de mecha, pensé que me iba a morir, el día viernes me puso a comer mierda de el con ace y con desinfectante, le decía que me diera agua, que yo le iba a decir a mi mamá, me dijo que le vas a decir que me amas, que me quieres, yo le dije que si para que me diera agua, me dio agua y me lanzo la comida al suelo y de hay tuve que comer porque tenia mucha hambre, el día sábado me reclamo porque yo no le había dicho a mi mamá que compartía con el y entonces me dio con la hebilla de la correa en el muslo izquierdo y me golpeo en la oreja, me decía que me iba a tirar una lesbiana para que me enamorara, yo le decía que a mi me gustaban los hombres y me golpeaba, yo tenia que salir libre para no ir para donde mi mamá , me decía muchas groserías, me decía que mi mamá no iba hacer eterna, que si algo le llegaba pasar el tenia amigos que le podían hacer algo a mi familia, que yo quería mucho a mis sobrinos, el día de ayer me dijo que le consiguiera cincuenta bolívares fuertes y que si no los conseguía me iba a golpear, me mostró una carta donde supuestamente tres mujeres me iban a golpear y que me iban a rajar la cara, para que respetara los hombres casados, que me iban a joder por el, porque supuestamente había dormido en el suelo y que andaba sucio por culpa mía, después que me arrancó la carta de las manos, me dijo que ya no me iban a hacer nada, me dijo que yo le había fallado porque le había dicho a mi mamá que el me golpeaba, me dijo que si podíamos pasar los domingos juntos, también me volvió a decir que le consiguiera un millón de bolívares, cuando le daba plata que yo lo iba a comprar con dinero, me decía tu eres una vanidosa, cuando le decía que le iba a regalar algo a mis sobrinos me decía que no, cuando mi mama me llamaba para que me fuera para la casa, me decía que le dijera que tenia que estudiar para que no fuera, para todas partes tenia que ir con él, porque decía que yo dijera que era mi tío, el día de ayer 13/05/09 en hora de la mañaneaste señor me golpeo y me dijo que para hoy le conseguía cincuenta mil bolívares si no me mataba, le conteste que en el día de hoy a las 10:00 am nos encontrábamos en la plaza del estudiante para darle el dinero. Es todo”.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIPSY ELEM MARTINEZ VASQUEZ, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que el imputado golpeaba, maltrababa a la victima. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia el imputado manifestó: “Si voy a declarar, yo conocí a Gipsy allí mismo donde ella dice que la conocí en una tienda llamada Total donde ella dice, en ese tiempo cosa que yo le dije a ella y se lo digo a usted soy teólogo , ella me pregunto a ella que era eso, entonces yo le explique ha ella que era para conocer a Dios yo le dije a ella que era melancólica, que es melancólica y le explique las características de que ella melancólica, ella me llevo a su casa ese día y me paso directamente su mama se extraño porque me paso para su casa y a los tres días volví a ir para su casa y su mama le dijo a ella quien es ese negro tan fiero, pero ella siguió saliendo conmigo, yo le declare que me gustaba y ella también le gustaba, empezamos a vivir junto con ella tenemos un año, yo le dije que le dijera a su mama y no lo hizo yo le presente a mi familia que vive en Barinitas, pero no le decía a la mama, ella me mintió a mi también porque ella tenia compartiendo con tres tipos, eso es una mentira, la gente que me agarra a mi es cuñado de ella no se el nombre de el, esas palabras que ella dice son prefabricadas por alguien porque eso no son palabras de ella, yo le observe unos hematomas en las piernas y pensé que se había caído, eso ella dice que yo se los hice, es todo”, respectivamente. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Solicito se le acuerde una Medida Cautelar sustitutita de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 248, 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados; ciudadanos JULIÁN ANTONIO MEDINA; ya identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia en los delitos tipificados en esta ley, los cuales están dados en el presente caso en relación al ciudadano JULIÁN ANTONIO MEDINA; por cuanto se entiende por delito flagrante, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad receptora de la denuncia.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en las señaladas normas adjetivas penales. Así tenemos que cursan en la presente causa, los siguientes elementos de convicción:
1.) Acta Policial Nº 0675 de fecha 14-05-2009, suscrita por los funcionarios JHONNY DUARTE y LAZCARRO CARLOS, adscritos a la Comandancia General las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio 10, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión y la identificación del imputado.
2.) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana GIPSY ELEM MARTINEZ VASQUEZ, fecha 14-05-2009, en la cual señala las presuntas agresiones por parte del imputado. (Folio 11).-
3.-) Fotografias consignadas por la victima para demostrar los signos de violencias.-
Primero: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado; imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se le ordena la salida de la residencia en común donde vive con la víctima. 2) Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Queda obligado ha asistir a las citaciones que el ministerio publico a través de la fiscalia actuante. Segundo: Se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la novísima ley. Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de el imputado JULIÁN ANTONIO MEDINA, de conformidad con el articulo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado; imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Se le ordena la salida de la residencia en común donde vive con la víctima. 2) Prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio y residencia. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Queda obligado ha asistir a las citaciones que el ministerio publico a través de la fiscalia actuante. TERCERO: Se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la novísima ley. Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA




AVP/kr