REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004807
ASUNTO : EP01-P-2009-004807
AUTO FUNDADO DE CALIFICASCION DE FLAGRANCAI, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
FISCAL: Abg. Marilyn Pérez
IMPUTADO : José Gregorio Castillo Hernández
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jose Luis Delgado Castellanos, y el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.946 soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 27-08-86 , de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero residenciado en el Barrio Vista Hermosa, Calle Principal, Casa Nº, 06, hijo de Belkis Zulia Hernández de Castillo (v) y de José Gregorio Castillo(v), asistido por la defensa publica Abg. Esteban Menenses.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, supra-identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 02-06-2009, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, por cuanto se desprende de las actuaciones del Acta Policial N° 793, de fecha 01 de junio de 2009, que siendo las 11:30 horas de lanoche, se encontraban de servicio cuando fueron informados que en la Avenida Cruz Paredes diagonal a la Avenida Carabobo, en un puesto de comida rápida, tres personas de sexo masculino se encontraban perpetrando un robo procediendo a trasladarse al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO, quien le indicó a la Comisión policial que efectivamente tres personas desconocidas, portando armas de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte, lo habían despojado del dinero de la venta y algunas prendas de oro aportando las características de los mismos, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas y que al notar la presencia policial hizo caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, logrando darle captura a la altura de la Avenida Cruz Paredes, realizándole un registro de personas logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón, un arma tipo cuchillo, de color plateado, marca Sekizo Stailenss Seet, con empuñadura de madera de color marrón, con una longitud de tres pulgadas, siendo reconocido por la victima como uno de los autores del robo, quedando identificado como JOSE GFREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificado.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a poco momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE GFREGORIO CASTILLO HERNANDEZ, antes identificado.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS DELGADO CASTELLANO y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada: 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Acta Policial N° 0793, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 7) suscrita por los funcionarios Franklin Rosa, José Contreras, Crispulo Altuve y Henry Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma blanca.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano Delgado Castellano José Luís, de fecha 01 de Junio de 2009 (Folio 6 ), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de robo, señalando e modo, lugar y tiempo en el ocurren los mismos. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.-) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 9) suscrita por el funcionario Franklin Rosa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta la retención de un Arma blanca, con la cual se cometió el delito de robo.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, presumiéndose el peligro de fuga, por cuanto el delito de robo agravado tiene en su limite superior una pena asignada de 17 años de prisión, lo que aunado al concurso de delitos esta pena podría ser superior, y por otra parte el imputado podría influir en las victimas y testigos para que actúen de manera contraria al proceso influyendo negativamente en el desarrollo del mismo.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado declaro: “Yo iba llegando del sitio del perrocalientero eso como queda como al final del paseo de los trujillanos cuando yo le pido dos Hamburguesas a el y llega un carro un signo era un carro blanco de taxi se bajaron, tres de ellos hacen sus fechorías y arrancaron a correr y llegaron los policías y le pusieron un revolver y el que estaba a la lado agarro un cuchillo y de allí cuando llega la patrulla llega el motorizado y dentro del carro había un taxi y se fue y el todos agarraron José Gregorio Castillo Hernández agarraron a correr y yo también cargaba una cadena y una pulsera de plata y me agarraron a mi nada a mas a los otros no y me tiraron al frente de traki en toda la esquina esperando un taxi y me patearon y me quitaron todas la pertinencias y me quitaron 200 Bs., y me cayeron a golpes y me dieron por la cabeza con una tabla es todo". Seguidamente la Fiscalia pregunta 1) Me encontraba solo 2) Yo cargaba pantalón azul, botas amarillas y franelilla blanca y la camisa y una gorra azul 3) No Me incautaron nada 4) Me llevaron para el modulo de los Pozones para zona 1 4) Si una sola vez he estado detenido y antes consumía en el 2006 me detuvieron. La defensa pregunta 1) Me detuvieron frente a traki como a las 9 PM, 2) Si me detuvieron solo 3) me quitaron las prendas y 200 Bs., El tribunal pregunta 1) Yo me como dos hamburguesas 2) Porque yo Salí corriendo 3) A mi no me incautaron ningún cuchillo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Esteban Meneses quien solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del COPP es todo”.
La defensa privada expuso: Seguidamente la Defensa Publica Abg. Esteban Meneses, toma la palabra y expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cualesquiera de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia, constancia de estudio y copia del registro de preinscripción en la Universidad Bolivariana y copia de la partida de nacimiento del hijo de mi defendido.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, ya que están llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CASTILLO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 83 ejusdem, pote ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 Ejusdem, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña