REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004809
ASUNTO : EP01-P-2009-004809
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADO: CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO
DEFENSOR: ABG. ZORELIS CELINA BECERRA QUINTERO
VICTIMA: ELVIS ALEXIS HERNANDEZ VAZQUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ELVIS ALEXIS HERNANDEZ VASQUEZ y ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-18.642.956 (NO PORTA), natural de Rubio Estado Táchira, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de Francis Lara Patiño (v) y de Charles Darwin Salazar Patiño (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 6, entre avenida 3 y 4, casa 85-17, Barinas Estado Barinas, asistido por la defensa privada Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, supra-identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 01-06-2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se encontraban en un dispositivo de seguridad, punto de control en la Avenida Nueva Torunos a la altura del Puente del Barrio Mi Jardin, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a alta velocidad en una bicicleta, tipo cross, rin 20, negro con amarillo, siendo perseguido por otro ciudadano que se desplazaba también en una bicicleta, quien al mismo tiempo les manifestaba a viva voz que el sujeto que iba delante de él minutos antes se había apoderado de esa bicicleta, la cual había dejado aparcada fuera del MERCAL, ubicado al lado del Hospital Materno Infantil, por lo que procedieron a realizar la persecución de éste, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, siendo aprehendido, quedando identificado como CHARLES DARWIN SALAZAE PATIÑO, antes identificado.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALEXIS HERNANDEZ VASQUEZ y ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido previa persecución de las victimas por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a poco momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ALEXIS HERNANDEZ VASQUEZ y ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ RIVERO.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, antes identificado, quien como se evidencia del sistema juris 2000 presenta antecedentes en la comisión de otros delitos, incurriendo en la causal 5 del articulo 251 del COPP.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano Elvis Hernández y Alexis Hernandez, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada: 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano Delgado Castellano José Luís, de fecha 01 de Junio de 2009 (Folio 6 ), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de robo, señalando e modo, lugar y tiempo en el ocurren los mismos. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta Policial N° 0793, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 7) suscrita por los funcionarios Franklin Rosa, José Contreras, Crispulo Altuve y Henry Quintero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma blanca.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.-) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 9) suscrita por el funcionario Franklin Rosa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta la retención de un Arma blanca, con la cual se cometió el delito de robo.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar conducta predelictual, presumiéndose el peligro de fuga, aunado a la pena que tiene asignada este tipo penal que en su limite superior alcanza los seis (6) años de prisión, y por otra parte el imputado podría influir en las victimas y testigos para que actúen de manera contraria al proceso influyendo negativamente en el desarrollo del mismo.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado se acogió al precepto constitucional. El Tribunal continuando con la audiencia especial de Oír al imputado procedió; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Esteban Meneses quien solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del COPP es todo”.
La defensa privada expuso: Seguidamente la Defensa Privada Abg. Sorelis Becerra y expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cualesquiera de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia, constancia de estudio y copia del registro de preinscripción en la Universidad Bolivariana y copia de la partida de nacimiento del hijo de mi defendido.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, ya que están llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Elvis Alexis Hernández Vázquez.. SEGUNDO: Se niega los solicitado por la defensa privada y en contrario se acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP y su centro de detención preventiva es el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al INJUBA. CUARTO: Se deja constancia que el imputado presento los siguientes registros EP01-P-2006-1030, y el expediente EP01-S-2003-588, los cuales fueron acumulados y cursa ante el Tribunal de Ejecución N° 1, (el mismo fue condenado) por la comisión de los delitos DE ROBO IMPROPIO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña