REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004810
ASUNTO : EP01-P-2009-004810
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIIENTOORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. ZORELIS CELINA BECERRA QUINTERO
VICTIMA: ELVIS ALEXIS HERNANDEZ VAZQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Adilberto José Guedez, y el Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, quedó identificado como, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, portador de la cédula de identidad personal N° V.-20.099.339 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio construcción, hijo de Alexander Vázquez (v), y de Maria Esther Sanchez (v) residenciado en Mi Jardin, Calle 7, sector 2, casa 474, cerca de la bodega “Chico”, asistido por la defensora privada Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ supra-identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 01-06-2009, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde cuando el distinguido Franklin Pérez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraba de servicio en las instalaciones de la Comisaría Oeste, específicamente en el Centro Comercial El Dorado, ubicado en la Avenida Los Andes, cuando visualizó a un ciudadano que descendía de un vehículo identificado como Taxi en actitud sospechosa, así como a otro ciudadano que hablaba por teléfono celular quien tripulaba una moto gris y le hacía señas al ciudadano que se bajó del taxi, decidió verificar que sucedía y cuando el motorizado se percató de sus presencia salió en veloz carrera y al observar el otro sujeto se dio cuanta que le dio un golpe en el pecho a un ciudadano que llegaba a las instalaciones del Centro Comercial, percatándose que se trataba de un robo por lo que en compañía del funcionario JOSE VILLA se trasladaron rápidamente hacía el lugar del hecho, pero el sujeto portaba un arma de fuego y al notar la presencia policial intentó levantar el arma en contra de los funcionarios, sin logra su objetivo por cuanto se enredó y cayó al suelo dejando caer el dinero que le había despojado a la victima, indicándoles el funcionario que se mantuviera quieto y soltara EL ARMA DE FUEGO que portaba en su mano, tratándose de un arma de fuego Tipo: REVOLVER, Calibre : 32, Marca: TAURUS, Made in Brazil, con los seriales 6513 y BL55558, de Color: CROMADO, con cacha de madera, contentiva en su interior de seis (6) cartuchos calibre 7.65, Marca: CAVIM sin percutir, así mismo los funcionarios dejaron constancia que el dinero despojado a la victima constaba de 10 billetes de la denominación de cincuenta (5) bolívares fuertes, para un total de Quinientos (500) bolívares en efectivo, resultando identificado el ciudadano aprehendido como ALEXANDER JOSE SANCHEZ, antes identificado.
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE GUEDEZ MONZON y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policia del Estado Barinas, en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE GUEDEZ MONZON y EL ESTADO VENEZOLANO.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALEXANDER JOSE SANCHEZ en los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSE GUEDEZ MONZON y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada,
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 6) suscrita por los funcionarios Franklin Pérez y José Villa, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego, del dinero que despojado la victima.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano Edilberto Guedez, de fecha 01 de Junio de 2009 (Folio 7 ), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de robo. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 9) suscrita por el funcionario Franklin Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta la retención de un Arma de fuego Tipo: REVOLVER, Calibre : 32, Marca: TAURUS, Made in Brazil, con los seriales 6513 y BL55558, de Color: CROMADO, con cacha de madera, contentiva en su interior de seis (6) cartuchos calibre 7.65, Marca: CAVIM sin percutir.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Retención de Arma de Dinero, de fecha 01 de junio de 2009, (folio 10) suscrita por el funcionario Franklin Pérez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las cuales consta la retención de Diez (10) Billetes de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.) Fijaciones Fotográficas correspondiente al arma de fuego y dinero incautado, (folio 15).- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, presumiéndose el peligro de fuga, por cuanto el delito de robo agravado tiene en su limite superior una pena asignada de 17 años de prisión, lo que aunado al concurso de delitos esta pena podría ser superior, y por otra parte el imputado podría influir en las victimas y testigos para que actúen de manera contraria al proceso influyendo negativamente en el desarrollo del mismo.-
Al momento de celebrase la audiencia, solo el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: Seguidamente la Defensa Privada Abg. Zorelis Celina Becerra Quintero toma la palabra y expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, cualesquiera de la prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno constancia de residencia, constancia de estudio y copia del registro de preinscripción en la Universidad Bolivariana y copia de la partida de nacimiento del hijo de mi defendido,.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, ya que están llenos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ALEXANDER JOSE SANCHEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Adilberto José Guedez, y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada y en contrario se acuerda lo solicitado por la Fiscalia y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, siendo su centro de detención preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Escarly Omaña