REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002857
ASUNTO : EP01-P-2009-002857
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIA: Abg. ESKARLY OMAÑA
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: ORLANDO GUERRERO PEREZ
DEFENSOR: Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2008, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ORLANDO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, Previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOBRANO LUISSETH TORRES SANCHEZ; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos de este tribunal en el cual decretó como FLAGRANTE la aprehensión, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al articulo 93 ejusdem; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano ORLANDO GUERRERO PEREZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 19-06-1969, de 39 s años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1972, soltero, ocupación u oficio Comerciante , Titular de la Cedula de identidad Nº 9.365.387, hijo Silia Ramona Guerrero De Perez (V) y José Melania Perez (F), residenciado en Calle la Kimil, Frente a la Policía Municipal, Finca Agua Linda; asistido por la defensa Privada, Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal expone los Hechos, en los términos siguientes: “En fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Socopó del Estado Barinas, donde entre otras cosas consta una denuncia signada con el Nº H-670-640, de fecha 01/04/09, interpuesta por la ciudadana YOBRANA LUISSETH TORRES SANCHEZ, quien expuso que se encontraba en la localidad de Pedraza, en compañía de sus hermanas ARIANNA RAMIREA SANCHEZ Y ARIANNY TORRES SANCHEZ y de pronto llegó su ex concubino ORLANDO PEREZ GUERRERO y comenzó a humillarla la agarró por el cabello y la jaloneo producto de lo cual se cayó al piso y se golpeó en la rodilla izquierda, luego se montó en su carro HILUX color gris al retroceder le chocó su vehículo: Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, Placas: AA148JB Y seguidamente se bajó de la camioneta y los partió el vidrio del copiloto.
Así mismo consta un Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/09, suscrita por el funcionario MORA VARGAS DANNY ALEXANDER, adscrito a ese cuerpo detectivesco, quien dejó constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº H-670-640, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a trasladarse en compañía del agente JESUS ARTEAGA, hacía el estacionamiento de ese despacho, donde la ciudadana TOBRANA LUISSETH TORRES SANCHEZ, victima y denunciante les señaló los daños causados por su ex.-concubino, a su vehículo Ford, fiesta color Plata, Plata, Placas: AA148JB, donde procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica; Acto seguido se trasladaron en compañía de la victima, hacia la carrera 11, vía pública casa S/N. de Ciudad Bolivia Pedraza, donde la ciudadana victima les indicó el sitio exacto donde presuntamente fue agredida, sitio en el cual realizaron Inspección; acto seguido se trasladaron en compañía de la victima hacia la carrera 11, vía pública casa S/N. de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, donde la victima fue agredida, sitio en el cual realizaron Inspección; que a las 11:00 horas de la noche, procedieron con la detención del ciudadano PEREZ GUERRERO ORLANDO, antes identificado.-
Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano PEREZ GUERRERO ORLANDO, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana: YOBRANA LUISTE TORRES SANCHEZ, conducta que se pueden subsumir dentro de los Tipos Penales de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa, estima el tribunal que la misma es procedente, por cuanto quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a los Jueces de la República, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la estricta observancia de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa se establece en primer lugar la comisión de un hecho punible tipificado como delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y concomitantemente existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del mismo; por cuanto los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales imputados por el titular de la acción penal, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, Previstos y sancionados en los artículos 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOBRANA LUISSETH TORRES SANCHEZ, precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. El Tribunal para las consideraciones anteriores, ha estimado los elementos de convicción en los términos siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 01-04-2009, formulada por la ciudadana YOBRANA LUISSETH TORRES SANCHEZ, inserta al folio 7, donde señala las agresiones físicas y los daños ocasionados por el imputado a su persona como al vehículo que conducía, permitiendo este elemento cumplir con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2009, (folio 10), suscrita por el funcionario T.S.U. MORA VARGAS DENNY, adscrito a la Sub. Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haber realizado inspección en el sitio del suceso y al vehiculo que conducía la victima, donde refleja el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, inserta al Folio 08, por lo cual el tribunal estima que se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
3.-) Acta de Inspección Técnica, N° 215, de fecha 01-04-2009, (folio 11), suscrita por los funcionarios T.S.U. MORA VARGAS DENNY y Agente JESUS ARTEAGA, adscrito a la Sub. Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la Inspección realizada al Vehiculo, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: PLATA, Placas: AA148JB.- Este elemento permitir cumplir con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Inspección Técnica, Nº 216, de fecha 01-04-2009, (folio 12) suscrita por los funcionarios T.S.U. MORA VARGAS DENNY y Agente JESUS ARTEAGA, adscrito a la Sub. Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia del sitio suceso, el cual califican como suceso de abierto.-
5.-) Acta de Inspección Técnica, Nº 214, de fecha 01-04-2009, (folio 13), suscrita por los funcionarios T.S.U. MORA VARGAS DENNY y Agente JESUS ARTEAGA, adscrito a la Sub. Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la Inspección realizada al Vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, RUSTICO, Año: 2007, Color: GRIS, Placas: 15MABM.- Este elemento permitir cumplir con los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, (folio 15) realizada a la ciudadana RAMIREZ SANCHEZ ARIANNA SOLANGE, quien señala las agresiones de que fue objeto la victima YOBRANA LUISSETH. Este elemento permitir cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, (folio 16) realizada a la ciudadana TORRES ANCHEZ ARRIANNNI DESIRETH, quien señala las agresiones de que fue objeto la victima YOBRANA LUISSETH. Este elemento permitir cumplir con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) Informe de Reconocimiento Médico, de fecha 01-04-2009, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, practicado a la ciudadana YOBRANA LUISSETH TORREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-18.425.132, donde consta lesiones de carácter LEVE, que presenta la victima con lo cual se demuestra la violencia física ejercida en contra de ella.-

Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma tanto la comparecencia del imputado al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; imponiéndole presentaciones periódicas por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ORLANDO GUERRERO PEREZ, antes identificado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se acuerda parcialmente y se niegan las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículos 87 numeral 3, 5, y 11; Se acuerda los solicitado por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado ORLANDO GUERRERO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 42, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOBRANA LISSETH TORRES SANCHEZ, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) De conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 y le queda prohibido toda violencia verbal o física en contra de la victima YOBRANA LISSETH TORRES SANCHEZ, y el mismo esta obligado a cancelar la reparación del vidrio del automóvil de la victima YOBRANA LISSETH TORRES SANCHEZ debiendo este consignar factura de dicha reparación, a los fines de que se demuestre el cumplimiento de la obligación patrimonial TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: El auto fundado se publicará al Quinto día hábil siguiente de la presente audiencia. QUINTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado no registra causa algún como imputado. Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. SEXTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. ESCARLY OMAÑA