REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004816
ASUNTO : EP01-P-2009-004816
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADA: ZULIMAR YENIRE MONTILLA
DEFENSOR: ABG. LUCIO CASANOVA
DELITO: SECUESTRO ENGRADO DE CO-AUTORIA
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, realizó, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ZULIMAR YENIRE MONTILLA, venezolana, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.909, nacido el 03-11-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil, soltera, ocupación u oficio Estudiante Universitaria, hija de Zuleima Margarita Montilla (V) y de Adeli Del Carmen Ángel (V), residenciada en el Barrio San Juan, Calle 10, Casa 7-09, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante del parágrafo segundo ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente Evelin Camejo, se procede a fundamentar mediante el presente auto y de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de oir imputado:
DATOS DE LA IMPUTADA
ZULIMAR YENIRE MONTILLA, venezolano, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.909, nacido el 03-11-1985, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Zuleima Margarita Montilla (V) y de Adeli Del Carmen Ángel (V), residenciado en el Barrio San Juan, Calle 10, Casa 7-09, Barinas Estado Barinas, por el defensor privado, Abg. Lucio Casanova
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ZULIMAR YENIRE MONTILLA, antes identificada, entre otros los siguientes HECHOS: En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana GLORIA RUT ROJAS BASTIDAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 47 años de edad, estado civil soltera , de profesión u oficio contador publico, titular de la cédula de Identidad N°V-8.134.794, interpuso denuncia ante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifestó: “ aproximadamente a las dos y treinta minutos de la madrugada entraron a mi residencia la cual esta ubicado en la urbanización la Cinqueña sector 3 vereda 22 casa nro. 2, cuatro individuos tres hombre y una mujer, ellos entraron a la habitación de una de mis hija de nombre EVELIN CAMEJO, luego fueron a la habitación matrimonial donde dormimos mi esposo y donde nos solicitándonos, las armas las cuales nosotros no tenemos y nos pedían prendas de la cual yo no tenia una y se la llevaron y dinero, luego entraron a la habitación de mi hija de nombre EVELY CAMEJO, después nos introdujeron a una habitación Y LA MUJER que andaba con ellos registraba mi cuarto y dos de ellos nos tenían en la habitación de una de mis hijas y uno de ellos me manifestaba que tenia un mes siguiéndome y me preguntaba si yo podía conseguirle cien mil bolívares yo le dije que no tenia ese dinero y me dijeron que lo consiguiera porque sino la iban a matar a mi hija y me manifestaron que mi hija EILYN esta reuniendo para comprarse un carro y que este era un secuestro Express y se llevaron a mi hija Camejo EVELY en una camioneta de mi propiedad la cual es LUV D-MAX CHEVROLET, color azul, PLACAS: 02HABO, luego aproximadamente a las tres y veinte de la madrugada me llamaron diciéndome que habían dejado la camioneta frente a la escuela del molino y hablaron con EILYN donde le pregunto como estaba la hermana y le dijeron que estaba bien y luego mi hija le pregunto que donde estaban ellos y ellos le respondieron que estaban lejos y le dijeron que ella era muy bonita te fueranos traído a ti que pases buenas noches y que se le estaba acabando el saldo del celular y te llamamos luego.”
Una vez interpuesta la denuncia se dio inicio a la Investigación, siguiendo instrucciones de los Representantes Fiscales de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, realizando un seguimiento a las llamadas efectuadas por los secuestradores a los familiares de la víctima, la adolescente EVELIN TANIUSKA CAMEJO ROJAS.
En fecha 29 de Mayo de 2009, continuando con las investigaciones de este caso, aproximadamente a las 07:30 minutos de la noche, se presento en la Sección del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: APOLINAR MOLINA padre de crianza de la adolescente CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, con la finalidad de informar que aproximadamente a las 05:30 minutos de la tarde del día de hoy recibió llamada telefónica por parte de una persona con un tono de voz femenino, del abonado telefónico Nº 0424-5048946, al abonado telefónico Nº 0414-5012811 propiedad del ciudadano INCINOZO RODRIGUEZ amigo personal de la familia el cual se los facilito ya que los teléfonos celulares existentes en la residencia donde ocurrió el secuestro de la adolescente se los llevaron todos estas personas desconocidas donde, le exigieron el pago para el día de hoy de la cantidad de ciento cincuenta (150.000) mil bolívares fuertes por la liberación de la adolescente: CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, además le manifestaron que se mantuviera pendiente de su teléfono celular que en horas de la noche le realizarían una nueva llamada para finiquitar el pago y sus condiciones de entrega, siendo aproximadamente las 07:21 minutos de la noche el ciudadano APOLINAR MOLINA recibe una segunda llamada del abonado telefónico Nº 0424-5048946 al abonado telefónico Nº 0414-5012811, nuevamente por parte de una persona de un tono de voz femenina, quien le pregunta si tenía el dinero listo para el pago, donde el ciudadano APOLINAR MOLINA luego de una consulta con los funcionarios adscritos a la sección los llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, le contesta que si lo tenía listo, y esta persona desconocida le manifestó que colocara el dinero dentro de una caja de cartón y se trasladara en su vehículo totalmente solo sin ninguna compañía, hasta la redoma de punto fresco que entrara a la UNELLEZ (UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA) estado Barinas, que específicamente frente al gimnasio cubierto de esa universidad se encontraba una persona que vestía con una Chemise de color verde y a él le tenía que hacer entrega el dinero, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche. Se procedió a nombrar comisión al mando del SM/2DA. GUTIERREZ HERREDIA HECTOR DANIEL, comandante (E) de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los efectivos militares: SM/3ERA. BRITO ARQUIMEDES JOSE, SM/3ERA. ALVARADO ENDY ENRIQUE, SM/3ERA. FALCON BANDERELA ANTONIO, SM/3ERA. FUENTES PEÑA WILMER, S/2DO. GONZALEZ PIÑERO ELVIS, S/2DO. ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, informándole a la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del operativo a desplegarse en torno al caso procediendo a trasladarnos en vehículos particulares acompañando desde una distancia prudencial y con las medidas del caso al ciudadano APOLINAR MOLINA, con la finalidad de prestarle seguridad y de realizar un pago controlado del dinero exigido por la liberación de la adolescente quien permanecía en cautiverio y de lograr la detención de las personas o personas que harían presencia en referida dirección y así lograr la liberación de la adolescente, una vez en referida dirección se desplegó un amplio operativo de seguridad y vigilancia en espera de estas personas desconocidas, donde aproximadamente las 08:40 minutos de la noche hace acto de presencia una persona de color de piel morena de contextura delgada quien portaba como vestimenta, una prenda de vestir tipo Chemise de color verde y un jean de color azul, desplazándose a pie en forma misteriosa quien se acerco al vehículo del ciudadano APOLINAR MOLINA tocando la ventanilla del lado del lado izquierdo del vehículo (piloto) donde le exigió al ciudadano APOLINAR que le hiciera entrega del dinero, procediendo el mismo a hacerle entrega de una caja de cartón contentiva del dinero en efectivo, momentos en que el ciudadano obtiene el pago proceden los funcionarios adscritos a la Sección los Llanos a darle la voz de alto quien intento huir del sitio en veloz carrera siendo interceptado logrando neutralizarlo en el lugar, donde procedieron de inmediatamente los integrantes de la comisión a interrogarlo de manera inmediata y para evitar que le hicieran daño a la adolescente que se encontraba en cautiverio donde manifestó de manera voluntaria libre de apremio y coacción, que la adolescente encontraba en una vivienda de color azul ubicada detrás de la agencia de venta de vehículos de nombre OSHIMA MOTORS C.A. en el Barrio Mariscal Sucre, calle Zamora, municipio Barinas del estado Barinas, en esa vivienda la mantienen en cautiverio en una de las habitaciones de esa residencia dentro de un baño, los funcionarios procedieron a aprehenderlo e imponerlo de sus derechos inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EDWIN JOSE DOMINGUEZ CASTELLANOS, portador de la cedula de identidad Nº 15.618.367, de 29 años de edad, de profesión u oficio sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 8, casa Nº 18, Municipio Barinas del estado Barinas, a quien luego de efectuarle un registro personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 ejusdem, a quien le fue retenido un (01) teléfono celular marca NOKIA, serial numero, 0515347F026GG, de color verde, modelo 1600, con su respectiva batería, tarjeta SINC Nº 895804420001590870, una (01) caja de cartón contentiva en su interior de la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, para una cantidad de mil bolívares fuertes (1.000), identificados con los siguientes seriales: A29594576, A01724192, A28596778, A39738740, A36924385, A03844034, A09155245, A19273245, A25562410 Y A33928672. Procedimos de inmediato a trasladarlos a la vivienda de color azul ubicada detrás de la agencia de venta de vehículos de nombre OSHIMA MOTORS C.A, en el Barrio MARISCAL SUCRE, calle Zamora, municipio Barinas del estado Barinas, donde nos informó el aprehendido que mantenían en cautiverio a la adolescente CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, secuestrada; una vez en el lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, en mencionada dirección, donde se pudo avistar una residencia familiar con las mismas características aportada por el ciudadano aprehendido que retiró el dinero, la referida residencia de color azul, está identificada con el numero 97, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se procedió a llamar a la puerta de la residencia a sus ocupantes para que nos dieran acceso a la misma y en vista a que nadie atendió el llamado de la comisión procedimos a introducirnos a la residencia amparados en la excepción establecida en el numeral Primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las medidas de seguridad necesarias con el fin de preservar la integridad física tanto de los funcionarios como la de la persona que posiblemente se encontraba en mencionada residencia en cautiverio, procediendo a ejecutar una revisión total de toda la residencia en la búsqueda de evidencias e interés criminalístico y de la existencia de alguna persona privada de su libertad procedimos a la revisión de una de las habitaciones donde nos pudimos percatar que se encontraba una ciudadana la cual manifestó ser la propietaria de la misma acompañada de dos (02) niños, a quien se le pregunto si tenía conocimiento de la existencia de una adolescente privada de su libertad, manifestando no tener conocimiento, procediendo la comisión a realizar una revisión minuciosa de la residencia, donde fue encontrada dentro del baño de la habitación principal sobre una colchoneta de color verde tirada en el piso dentro de la parte debajo de la regadera del baño, una persona atada de pies y manos con los ojos vendados con un trozo de tela de color blanco estampado, mencionada persona al momento de ser encontrada dentro del baño y con mucho nerviosismo, con una crisis de nervios y en medio de lagrimas de miedo y alegría manifestó a la comisión ser la adolescente CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA quien se fue secuestrada el día 28 de mayo del 2009, aproximadamente a las 02:30 minutos de la madrugada dentro de su residencia por un grupo de personas armadas quienes irrumpieron en la misma ubicada en la urbanización Cinqueña III, vereda 22, sector 4, casa Nº 2, municipio Barinas del estado Barinas, en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a aprehender en flagrancia a la ciudadana que permanecía en la residencia con la adolescente secuestrada, siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificada como KARINA DANNY NOVOA, portadora de la cedula de identidad N° 16.189.644, de profesión u oficio estudiante, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, propietaria de la residencia, residenciada en el Barrio Mariscal Sucre, calle Zamora, casa N° 94, municipio Barinas del estado Barinas, madre de los niños KEVIN GONZALEZ NOVOA de 10 años de edad y el niño KENEDY MATERAN NOVOA, de de un año (01) tres (03) meses de edad, quienes se encontraban en la residencia con ella, a la mencionada ciudadana se le incauto un (01) teléfono móvil celular maraca NOKIA, modelo 1208, serial 0551785AP23GL, tarjeta SIN número 895804120000789716, el cual para el momento de su revisión se pudo contactar que en su directorio telefónico se encuentra registrado un número telefónico identificado con el nombre de ZULIMAR, abonado telefónico Nro. 04242-5048946, el cual es el abonado telefónico de donde le realizan las llamadas el día de hoy al ciudadano APOLINAR MOLINA para negociar el pago de la liberación de la adolescente: CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA. Se procedió a trasladar de inmediato hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, a la adolescente rescatada: CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, notificándosele vía telefónica del procedimiento realizado para la liberación de mencionada adolescente, a la ciudadana Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el ciudadano Abg. ADRIAN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo en función de Protección del niño, niña y el Adolescente motivado a que en mencionada residencia se encontraban junto a la propietaria los dos (02) niños antes identificados, siendo éste quien comisionó a la ciudadana Abg. HERNANDEZ ALBA representante del consejo de protección del niño, niña y adolescente (CPNNA), haciéndole entrega de los niños KEVIN GONZALEZ NOVOA, de 10 años de edad, el cual fue dejado en la casa hogar varones ubicado en el barrio El Molino del municipio Barinas del estado Barinas, y el niño KENEDY MATERAN NOVOA, de un año (01) tres (03) meses de edad, el cual fue dejado en el centro de inducción y protección integral ubicado en la urbanización Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, según acta realizada por la representante del CPNNA Abg. ALBA HERNANDEZ. Los ciudadanos detenidos fueron revisados a través del Sistema de Información Policial (SIPOL) arrojo como resultado que el ciudadano EDWIN JOSE DOMINGUEZ CASTELLANOS, portador de la cedula d identidad Nro. 15.618.367, está solicitado por el juzgado séptimo de ejecución de la circunscripción judicial penal Maracaibo estado Zulia, por el delito de robo agravado según oficio Nro. 5327, de fecha 25 de junio del 2007, ratificado según oficio Nro. 2946 e fecha 14 de agosto del 2007, por el juzgado primero de ejecución del estado Táchira, según expediente 1E-2911, revocatoria de beneficio de régimen abierto, y la ciudadana: KARINA DANNY NOVOA, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.189.644, no presenta solicitud. En la residencia en que permanecía en cautiverio la adolescente CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, fue incautada una (01) colchoneta de color verde, una sabana de color blanca estampada en diferentes colores a cuadros, un cojín tipo almohada, un trozo de tela de color blanco el cual es utilizado como pañal para un bebe, estampado con una figura de color amarillo alusiva a el canario piolín, las evidencias serán remitidas a la sub. Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia.
Consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano APOLINAR ANTONIO MOLINA CAMACHO, Venezolano, de 49 años, nacido en fecha 04-07-1959, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Profesor Universitario, titular de la cedula de identidad V.-8.130.826, quien expuso lo siguiente: “Eran las dos y treinta horas de la madrugada del día 28 de Mayo del año en curso, me encontraba en mi residencia durmiendo y cuando me despierto estaba siendo apuntado con un arma de fuego por un sujeto de contextura delgada, pelo corte bajo, de piel color morena, quien me dijo búsqueme el arma o sino te doy un tiro, me pregunto si tenia dinero yo le respondí que no, prendas de oro le dije que tampoco poseía, y armas de fuego no sabia ni manejarlas, pude observar que se encontraba una mujer de piel clara, pelo de color amarillo tenia recogido y en ningún momento hablo y se dedico a revisar la residencia en busca de objetos de valor, luego del cuarto nos trasladaron a otro cuarto donde se encontraba mi hijastra Eilyn Camejo, ahí el sujeto que comandaba el grupo empezó a amedrentar y nos dijeron que si no le dábamos las prendas de oro dinero y el arma que yo supuestamente tenia nos asesinarían ya que tenían según ellos toda la informaron acerca de la familia, que nos venían siguiendo durante un mes y hay donde le hicieron un comentario a mi hijastra Eilyn que ella tenia dinero que estaba reuniendo para la compra de un vehiculo, en el momento que no pudieron entrar al cuarto de Evely Camejo mi otra hijastra, el sujeto que comandaba el grupo pregunto quien se encontraba dentro del mismo, le informamos que era la hija Evely y el sujeto manifestó que teníamos que llamarla, por lo que mi esposa procedió a tocar la puerta del cuarto y Evely abrió el cuarto y la incorporaron al cuarto de la flaca, luego allí comenzaron a amedrentarnos vejarnos y insistían que si no les entregábamos el dinero era entonces un secuestro Express, ya que el recibía ordenes del jefe y pedirían aproximadamente doscientos mil Bolívares Fuertes, pero yo decido que sean ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.), inmediatamente el jefe del grupo de sujetos en compañía de la mujer miembro del grupo delictivo, dijeron que se llevarían a la flaca Eilyn, y mi hijastra le respondió que se encontraba recién operada y le pidió que no se la llevaran, inmediatamente el jefe del grupo dijo que se llevaban a Evely, mi hijastra les manifestó que le permitiera cambiarse de ropa ya que se encontraba en short, luego le permitieron cambiarse y preguntaron de quien eran las camionetas que se encontraban una dentro de la casa y otra en la calle frente a la casa, le manifesté que la Chevrolet Captiva, de color marrón era de mi esposa GLORIA RUT ROJAS BASIDAS y la camioneta Chevrolet D´Max de color azul oscuro era mía, me pregunto si tenia sistema satelital y yo le respondí que si y tenia clave yo le manifesté que si tenia clave y se la di, luego y luego nos dijeron que nos acostáramos boca abajo y nos dijeron que no volteáramos, no llamáramos al gobierno porque sabían donde vivían la familia y se retiraron por el frente de la casa llevándose a Evely secuestrada a bordo de mi camioneta, luego transcurrieron aproximadamente cinco minutos nos paramos y encendimos las luces de la casa, inmediatamente revisamos que se habían llevado los sujetos, entramos al cuarto matrimonial para revisar que se llevaron los sujetos y transcurrieron aproximadamente 20 minutos y llamaron al teléfono residencial y atendió Eilyn la llamada y uno de los sujetos le informo donde había dejado la camioneta abandonada, llamamos al vecino del frente ERNESTO PAEZ, a fin de que me acompañara a buscar la camioneta, luego la ubicamos al final de la calle ancha que divide al Barrio El Molino y Urbanización La Cinqueña, al lado de la Escuela Básica El Molino, seguidamente me traslade nuevamente a mi residencia con la camioneta recuperada, el día 28 a eso de las una y treinta de la tarde recibió mi hijastra Eilyn, la llamada al teléfono residencial y el sujeto le manifestó a ella que tenían que buscar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (200.000,oo Bs. F.) y en el transcurso del día ella llevo la negociación hasta que no pudo continuar con la misma, y es donde asumo la negociación con los sujetos y en horas de la noche me llaman al celular 0414-5012811 del cual estábamos llevando la negociación del numero de teléfono de Eilyn que los sujetos se llevaron Nº 0424-5513734, y negocio con una mujer y un sujeto quien supuestamente fue quien entro a la residencia quien me exigía la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.), a eso de las seis de la tarde la mujer quien también negociaba el secuestro me realizo una llamada del numero 0424-5048946, indicándome que el dinero lo llevara al domo de la UNELLEZ, yo le dije que estaba recogiendo el dinero que me diera chance de recogerlo, luego me indico que esperara nueva llamada, luego me dirigí a la oficina del GAES a fin de informar sobre la negociación y los funcionarios me manifestaron si yo estaba de acuerdo a que se realizara un pago controlado, por lo cual accedí de ir al pago en compañía de los funcionarios, posteriormente me realizan una nueva llamada la mujer que se encontraba negociando y me dijo que si tenia el dinero completo, yo con el asesoramiento de os funcionarios le manifesté que si lo tenia, la mujer me dijo que colocara el dinero en una caja de cartón y me dirigiera al Domo de la UNELLEZ que en dicho lugar llegaría un hombre vestido con una franela de color verde y que le entregara la caja con el dinero, yo le dije que en diez minutos me llegaría a dicho lugar, seguidamente los funcionarios del GAES, me indicaron que nos dirigiéramos al Domo de la UNELLEZ y una vez en el sitio los funcionarios se desplegaron por el lugar y yo me estaciono en el vehiculo frente al domo y luego de una corta espera se apersono un sujeto quien portaba prendas de vestir quien la mujer anteriormente me había indicado que seria la persona que yo le entregaría la caja, seguidamente el sujeto llega al vehiculo donde yo me encontraba, y toca el vidrio de la puerta del copiloto y me indica que le entregue la caja yo procedí a dársela, seguidamente los funcionarios le dan la voz de alto al sujeto deteniéndolo luego uno de los funcionarios miembros de la comisión me indico que me trasladara hasta la sede del Destacamento Nº 14 y seguidamente pasaron diez minutos y uno de los funcionarios del GAES me realiza una llamada telefónica indicándome que mi hijastra Evely Taniuska Camejo había sido rescatada”.
En fecha 30 de junio de 2009, el funcionario ENDY ALVARADO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y secuestro, siguiendo con las investigaciones en el presente caso, deja constancia en Acta Policial en la que deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa numero 06-F9-00437-09 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y la Libertad Individual (SECUESTRO), donde figura como victima la Adolescente: CAMEJO ROJAS EVELY TANIUSKA, Titular de la cedula de identidad Nro. 20.961.257, luego de tener conocimiento de que la persona de vos femenina que se encontraba realizando las llamadas al ciudadano APOLINAR MOLINA para llegar a un acuerdo para el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) mil bolívares fuertes, por la liberación de la misma, y luego de la detención de la ciudadana DANNY KARINA NOVOA y el ciudadano EDWIN JOSE DOMINGUEZ CASTELLANOS, y realizar la respectiva revisión de sus teléfonos celulares, específicamente su directorio para constatar si efectivamente estas personas mantenían comunicación con la persona encargada de la negociación de la liberación de la adolescente, siendo positiva la misma ya que en su buzón de contactos se encuentra un abonado telefónico Nro. 0424-5048946 registrado con el nombre de ZULIMAR, la mencionada ciudadana detenida y propietaria de la residencia donde mantenían en cautiverio a la adolescente manifestó que esta ciudadana ZULIMAR residía en el barrio San Juan de esta ciudad. Procedí a solicitarle vía telefónica al operador de Guardia de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, información sobre las llamadas entrantes y salientes, así como la ubicación geográfica del sitio donde se han efectuado las referidas llamadas desde abonado telefónico Nro. 0424-5048946, luego de una breve espera fui informado que la ubicación geográfica del origen de las llamadas, han sido desde la antena que cubre los alrededores de la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, que cubre el Barrio San Juan, se procedió a desplegar un amplio operativo de inteligencia en el Barrio San Juan del estado Barinas con la finalidad de localizar y verificar la existencia de esta persona siendo efectiva la investigación arrojando como resultado que efectivamente en la calle 10, del barrio San Juan existe una residencia signada con la nomenclatura municipal Nro. 7-09, reside una persona aproximadamente de 23 años de edad, la cual responde al nombre de: ZULIMAR YENIRE MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.288.909, hija de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MONTILLA, por lo que posteriormente procedí a verificar a dicha ciudadana ante los archivos computarizados del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) logrando constatar que la misma le aparece como dirección de votación la siguiente ESCUELA BASICA CIUDAD BARINAS, AVENIDA INDUSTRIAL CRUCE CON CALLE 9 BARRIO COROMOTO, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, PAROQUIA ROMULO BETANCOURT, y como lugar de residencia Barrio San Juan, calle 10, casa Nro. 7-09, municipio Barinas del estado Barinas, una vez lograda la identificación plena de esta ciudadana quien aparece relacionada al hecho que nos ocupa, se realizo de inmediato labores de inteligencia para lograr la captura de mencionada ciudadana en la dirección antes mencionada siendo infructuosa la misma ya que por información obtenida por vecinos del lugar esta ciudadana había huido del sitio se procederá a enviar a la mayor brevedad posible la presente diligencia a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, esto con la finalidad le sea solicitada la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN ante el Juzgado de Control respectivo, es todo”.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal de Control Nº 03, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona sea detenida por una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, considera este Juzgador que el imputado de autos fue aprehendido por una Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad procesal en la audiencia de oír al imputado, debe entonces el Juez resolver, previa audiencia del mismo y su defensa técnica, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir exista: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita 2.) Fundados elementos de Convicción para ESTIMAR: (Subrayado del Tribunal), que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión del hecho punible y 3.) Una presunción razonable del Peligro de Fuga. En este caso, de los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal, correspondiente al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante del parágrafo segundo ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente Evelin Camejo, siendo que el primer delito tiene establecido una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, aunado a la agravante del Parágrafo Segundo de la Citada norma que prevé elevar la pena en un tercio cuando la victima es un niño ó adolescente, como en el presente; precalificación jurídica que es compartida éste Tribunal y el delito de Asociación Ilicita Para delinquir, que tiene pena de cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen estimar la participación de la imputada de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión que la imputada, es presunta responsable penalmente por el hecho punible que recae sobre ella, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que la imputada cuya aprehensión se practicó y se mantiene, luego de ser escuchada ha cometido presuntamente un hecho subsumible en las disposiciones penales incriminadoras y estima asimismo que la imputada es la posible partícipe en ese hecho, estimándose en virtud de ellos conforma al Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el PELIGRO DE FUGA.
Requiere además la norma procesal in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que la imputada han sido la posible participe del hecho; siendo así considerados por este tribunal, los siguientes:
1.-) Denuncia formulada por la ciudadana GLORIA RUT ROJAS BASTIDAS, de fecha 28-05-2009, en la cual señala los hechos ocurridos ese mismo día en su residencia, en la cual secuestraron a su hija EVELY CAMEJO. Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
2.-) Acta de Investigación de fecha 29-05-2009, suscrita por los funcionarios GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, donde deja constancia de haber recibido información del ciudadano Apolinar Molina, padre de crianza de la victima, de haber recibido llamada telefónica exigiéndole el pago de BS 150.000, por la liberación de la secuestrada, implementando un procedimiento donde se logró el rescate de la secuestrada y la aprehensión del ciudadano Edwin Jose Domínguez Castellanos y Danny Karinas Novoa.- Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
3.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana APOLINAR ANTONIO MOLINA CAMACHO, de fecha 30-05-09, donde refiere los hechos por los cuales fue sometido, secuestrada su hija de crianza, y le indican el pago del rescate, además de llevarse una serie de objetos.- Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
4.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano IVAN RODOLFO CAMEJO ROJAS, de fecha 29-05-09, donde refiere los hechos por los cuales fue sometido, y secuestrada la adolescente EVELYCAMEJO, y el pago del rescate, además de llevarse una serie de objetos.- Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
5.-) Acta de INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-05-09, realizada por los funcionarios BRITO ARQUÍMEDES, FUENTES PEÑA WILMER, ANGEL ALETA Y ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, adscritos al Grupo GAES de la Guardia Nacional donde dejan constancia del sitio del suceso, calificando el mismo COMO SITIO CERRADO correspondiente a una residencia ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle Zamora, Casa Nº 94. Barinas y Anexos fijaciones fotográficas del sitio del suceso.-
6.-) Formatos de Cadena de custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento.- En cumplimiento de la licitud probatoria a que se refiere el artículo 197 del Código Orgánico procesal Penal.-
7.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-05-2009, suscrita por los funcionarios ALVARADO ENDY ENRIQUE, adscrito al Grupo GAES de la Guardia Nacional de Venezuela, donde deja constancia de la vinculación de la imputada ZULIMAR YENIRE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 18.288.909, a través de las llamadas telefónicas y de la evasión al proceso penal en la cual se vio envuelta.- Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
8.-) ACTA POLICIAL N° 798, de fecha 02-06-2009, suscrita por los José Gregorio Buroz, Ismael Montilla, Leonard Rondon, Javier José Ibarra Hernández y Ali José Rivas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada.-
9.-) Copia fotostática del dinero, utilizado como pago de la liberación de la victima, al momento de ser aprehendidos los Co-imputados previamente detenidos, por los funcionarios del Grupo GAES de la Guardia Nacional.- Este elemento de convicción permite al tribunal establecer que se cumplen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.-
Finalmente, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en su numeral 3; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa al aprehendido en su limite máximo establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, Limite que excede ampliamente lo exigido por el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma prescribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podrían influir en la participación de las victimas en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya comisión genera un impacto social elevado; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decide.
Por su parte la imputada ZULIMAR YENIRE MONTILLA, anteriormente identificada, concedidole como le fue el derecho de palabra, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Ese día el viernes yo estaba a las tres de la tarde en la Fermín Toro en Clase, estaba practicando una obra que me tocaba presentar el otro día, luego a las 5:30 a 6:00 me llama Karina Novoa que le llevara algo de comer porque en ese momento se le acabo el gas, y yo prosupuesto le digo ya voy saliendo de la practica y a horita te llevo porque tengo que hacer otras diligencias, y yo se la lleve, un pollo en el momento en que yo me traslado para aya ella me recibió y tenia la puerta abierta normal, luego nos pusimos ha charlar un rato porque yo ni entre, ella me dice amiga préstame el teléfono que voy a hacer unas llamadas y yo se lo preste, pero en ningún momento me imagine que era para llamar para pedir un rescate, como ahí dice, yo me quede como media hora luego me retire y no fui mas para la casa de ella, yo me vine y a mi me llamaron que habían unos guardias en la casa de ella, al siguiente día me llaman de un teléfono y yo contesto la llamada normalita empiezo a escuchar unas computadora y me imagine debe ser el teléfono que se me esta dañando, en la tarde vuelvo ha escuchar lo mismo y al siguiente día también, cuando yo el domingo vuelvo a escuchar no que preséntate que estamos buscando, cada vez que yo había se escuchaba una segunda voz, y as fue sucesivamente hasta ayer que yo vine, pero yo en ningún momento hice llamada desde la avenida industrial y en muchos menos tener esos números de teléfonos, la única persona que conozco es ha Karina. Seguidamente pregunta el ciudadano Fiscal: 1.) Desde hace cuanto tiempo usted conoce a la ciudadana Karinas Novoa? Desde el años pasado, 2.) Que relación mantiene usted con ella? De amistad, yo en ningún momento vi nada de raro 3.) Con que frecuencia visita usted a Karina Novoa? Si yo iba los Sábado en la mañana en la tarde. 4.) Ese día jueves 28 y el viernes 29 usted visito a la ciudadana Karina Novoa? Si el Viernes en la tarde, 5.) A que horas efectuó esa visita a la ciudadana Karina? Si a eso de 5:30 a 6 de la tarde, en su casa detrás de la Kia, Oshima Motors, 6.) Cuando usted la visitaba a Karina pasaba para la casa de ella? Si pasa, 7.) Cuando usted le fue a llevar el pollo entro a la casa? No entre por que estaba apurada porque estaba practicando la obra, 8.) Como es que usted estaba apurada espero media hora para que hablara por teléfono? Si yo la escuche normal, si la tenia como aun metro de distancia, y no la escucha rara y yo después que me dio el teléfono me fui para la Fermín Toro a practicar la obra, pero en ningún momento note nada raro; 9.) Ese tiempo cuando usted fue se percato que alguien estuviera adentro? Si yo voy dos niños y cargué unos de ello en el la jardinera, 10.) Usted ratifica que nunca ha ingresado a la vivienda de Karina? Si antes si pero ese día viernes no, Se le concede el derecho de pregunta al Defensor Privado y Pregunta: 1.) Diga a este Tribunal porque usted no paso adentro de la casa? Porque estaba apurada; 2. Cuantas llamadas pudo realizar Karina? Llamo a la mama, al Hermano, pero no se a quien mas y yo agarre el teléfono y me fui en taxi; 3.) Usted ha hecho alguna llamada telefónica desde su teléfono al teléfono 0414-5012511? Jamás 4.) Que semestre estudia usted y su horario de clase? Si estudio de lunes a viernes de 7 a las 12 del medio día; El Juez Pregunta: 1.) Cuantas llamadas en total hizo su amiga Karina Novoa de su teléfono el día que usted dice que se lo presto? En si no se cuantas llamadas porque no estaba pendiente; 2.) Acostumbra usted a prestar el teléfono? Si No tengo habla pegado pero tengo un plan de 1500 segundos, y el viernes le había metido dos tarjetas de 20 bolívares, para el plan, 3.) Si eso esa así porque se considera involucrada en el secuestro? No, porque yo tenia el celular como raro, 4.) Había una persona adulta que pueda certificar que usted le presto el teléfono? No, no había nadie adulto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, Abg. Lucio Casanova quien expuso: " 1.) Niego, rechazo y contradigo lo manifestado por el ciudadano Fiscal, 2.) De acuerdo a lo manifestado por mi defendida la defensa presume de la buena fe cuando le presta el teléfono a una amiga para hacer una llamada telefónica la cual fue hecha para unos fines que mi defendida no estaba al tanto. 3.) En cuanto a la detención de mi defendida Zulimar Yenire Montilla la misma se desvió a una presentación voluntaria que ella hizo, ante este Circuito Penal el día martes 02-06-2009, cuando a las 5:30 de la tarde se presento ante la Unidad de Recepción de documentos y le manifestó a los alguaciles de guardia que ella quería saber que era lo que pasaba con respecto a su persona por cuanto ella utilizaba su teléfono celular alguien le decía que la andaba buscando los alguaciles comunicaron con la Fiscal Cuarto Marilin Pérez, y esta llama por teléfono a la Dra. Pumillia preguntándole por el caso de la joven y esa cuando a ella la ingresa en el pasillo y le manifiesta posterior que se monte en un vehiculo negro con vidrios ahumados el cual ella esa se negó, por cuanto no estaba una patrulla, aunado a ello le solicito ciudadano Juez, una medida cautelar menos gravosa para mi defendida, primero porque no hay peligro de fuga porque ella misma se presento, segundo tiene arraigo porque estudia en la UNELLEZ, y que conste que la detención de ella fue de manera voluntaria y no por Orden de Aprehensión. Es todo”.
En cuanto al señalamiento de la defensa de la presunta presentación de la imputada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el mismo no se encuentra corroborado por ninguna actuación por lo cual se considera que tal situación no puede ser estimada por el tribunal, sin embargo, de ser cierto, tal situación esto no desvirtúa la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Mantiene la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad dictada al ciudadano (v) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante del parágrafo segundo ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del adolescente Evelin Camejo.- SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la acumulación solicitada por la Representación Fiscal, en el sentido que el presente asunto se acumule con la causa N° EP01-P-2009-4790 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, por cuanto es un delito conexo, conforme al artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mencionado Tribunal, el competente conforme al artículo 72 ejusdem, por haber prevenido primero en el presente caso.- Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO