REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004166
ASUNTO : EP01-P-2009-004166
AUTO QUE DECLARA SIN LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO FABIO CHACON

Visto el escrito presentado en fecha 11-06-2009, denominado SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPA, presentado por los Abogados JUAN JOSE LORENZO ECHEVERIA Y RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.231.705 y V-5.675.304, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.870 y 59.825, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, identificado en autos; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICO DE CARÁCTER DOCUMENTOLOGICO O GRAFOTECNICO, en lo correspondiente a la firma de los portes de armas, que fueran retenidos al ciudadano FABIO MOIGUEL CHACON NIÑO, y señala que fueron expedido por el DARFA, según experticia inicial que cursa en autos y que se encuentran refrendados con la firma del Corornel JULIO CESAR MORALES PRIETO, pertinente ésta para demostrar que la firma que autorizó la expedición de los portes, desde el numero 2009459238, 29452009459239, 2009459240 y 2009459241 a nombre del señor Fabio Miguel Chacon Niño, que corresponde al director del DARFA, la persona autorizada por el estado Venezolano para ello, que no es más que el Coronel Julio Cesar Morales Prieto. Agregan los defensores que que dicha experticia este conformada por pruebas escritúrales directas al ciudadano director de DARFA, para que establezca el patrón de escritura y la comparación técnica de las firmas de los portes referidos. Este Tribunal para decidir lo solicitado, observa:
PRIMERO: Señalan los identificados defensores que la presente solicitud tiene su fundamento en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamenta en el derecho a la defensa, articulo 49 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para establecer un elemento de descargo sobre las imputaciones que se realizan en contra de mi (sic) defendido.
SEGUNDO: Señalan los defensores: “… que dicha experticia es elemental para desvirtuar las imputaciones realizada en contra de nuestro defendido, además que la misma en caso de modificarse el estado de los documentos originales para la practica de otras experticia la haría de imposible reproducción en un futuro por que estaría contaminada la evidencia o alterada por razones de diversa índole de carácter natural o científico, y a los efectos de establecerla como definitivo, solicito se practique bajo las reglas de la prueba anticipada la experticia solicitada, mas aun cuando en el caso de un futuro juicio par a que la misma sea incorporada como documental según lo previsto en el ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal debe haberse practicado bajo las reglas de la prueba anticipada.
TERCERO: El Tribunal vista la solicitud y los argumentos esgrimidos por los defensores, el Tribunal observa que el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Cuando se necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de la partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
De lo expuesto por los defensores del imputado FABIO MIGUEL CHACON NIÑO, se colige que los argumentos por ellos esbozados para la realización de la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, como prueba anticipada, no son suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador procesal en la citada norma, pues tal experticia y los instrumentos a ser objeto de la misma, por su naturaleza y caracteristicas, no constituyen actos definitivos e irreproducibles por cuanto dichos elementos (portes de armas), antes referidos permanecen bajo cadena de custodia en el organo de investigaciones comisionado por el Ministerio Publico para realizar la diligencias de investigación y al permanecer en sala de objetos recuperados bajo medida de seguridad y custodia, la realización de la experticia puede perfectamente ser realizada en cada oportunidad que sea requerida por el proceso y los expertos pueden acceder a las mismas cuando le sea ordenada por el Ministerio Publico o el Tribunal que conozca del asunto, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de realización de experticia grafotécnica por vía de prueba anticipada solicitada por la defensa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de realización de experticia grafotécnica por vía de prueba anticipada solicitada por la defensa, conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

El Juez de Control N° 3


Abg. Abraham Valbuena

El Secretario

Abg. Ederson Quintero