REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015684
ASUNTO : EP01-P-2007-015684
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
VICTIMA: IVÁN ALEJANDRO ROMERO CLEMENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ
IMPUTADOS: LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO Y NELSON JOSE LAPORTA TORRES
DELITOS: ROBO GARAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida a los imputados: LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO y NELSON JOSÉ LAPORTA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 455 y 83 ejusdem, para ambos imputado en perjuicio del entonces adolescente Iván Alejandro Romero Clemente y adicionalmente al Imputado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20/08/86, de 21 años de edad, soltero, cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.238.353, hijo de Luís Contreras (v) y Josefina Lubo (v) y residenciado en la Urbanización La Cinqueña III, Vereda 27, Casa N° 02 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas y NELSON JOSE LAPORTA TORRES, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/01/83, de 24 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.799.491, hijo de Carmelo Antonio Laporta (v) y de María Deris Torres Silva (v) y residenciado en el Caserío Mesa de Cabaca, Calle Miranda diagonal a la Calle Principal de Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por la defensa publica abogada Diana López. Presentes los imputados LUIS MANUEL CONTRERAS LUBO y NELSON JOSÉ LAPORTA, quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente citada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO y NELSON JOSÉ LAPORTA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 455 y 83 ejusdem, para ambos imputado en perjuicio del entonces adolescente Iván Alejandro Romero Clemente y adicionalmente al Imputado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana Lopez quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuestos mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, solicito que escuchen a mis defendido quienes me manifestaron el deseo de admitir los hechos y solicito copia de la presente acta, es todo". LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, quien expuso: “Admito los hechos los cuales me imputa la Fiscalia”. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el Imputado quedó identificado como: NELSON JOSE LAPORTA TORRES, quien expuso: “Admito los hechos los cuales me imputa la Fiscalia”
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 40 al 47 del expediente, de fecha 29-01-2009. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los acusados LUIS MANUEL LUGO y NELSON JOSE LAPORTA TORRES, fueron autores en la comisión de los hechos punible supra pre-calificados, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F9-0948-07, del cual se desprende:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Testimonial del experto Richard Castillo, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento N° 9700-068-0230, de fecha 17 de enero de 2008, practicado a un Teléfono Celular Nokia, Un Reloj de pulso, Marca: Michelle y a u billete de Bs 10.00, que le fueron robados a la victima, el cual demostrara la existencia material de dichos objetos.-
2.- Testimonial del funcionario del Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, en relación al Informe Balistico N° 9700-068-040, de fecha 27-01-08, realizado a un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: SMITH & WESSON, Calibre .38, Fabricado en USA, de acabado Industrial Superficial PAVON NIQUELADO, longitud del cañón 50 milimetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrogiro con cinco (05) campos estrías, con capacidad para seis (06) balas, serial de tambor: B1498672 y Serial de Orden: 55900. A los fines de su reconocimiento e informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.-
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
3.- Declaración de los funcionarios ELIAS ADELIS PEROZO Y MIGUEL ARAUJO, adscritos a la Policía del Estado Barinas, dejando constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, incautación del arma de fuego tipo revolver y reloj, Teléfono celular sobre los cuales recayó el delito de robo.-
4.- Declaración del adolescente IVAN ALEJANDRO ROMERO CLEMENTE, en su condición de victima, quien fue despojado de dinero, reloj y teléfono celular, para explicar el modo, tiempo y lugar en el cual fue sometido por los acusados bajo amenaza de muerte y con arma de fuego.-
DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.-) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario ELIAS ADELIS PEROZO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la incautación del arma de fuego tipo revolver, al imputado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, a los fines de su exhibición.-
2.-) ACTA DE RETENCION DE BICICLETA, de fecha13 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario ELIAS ADELIS PEROZO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la Retención de dos (2) bicicletas a los fines de su exhibición.-
3.-) ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario ELIAS ADELIS PEROZO, adscrito a la Policía del Estado Barinas, dejando constancia de la Retención de Un (1) Celular Marca Nokia, Modelo: 6300B, Serial: 255281 con una Batería Serial Bl4C37V, Un (1) Reloj, Color: NEGRO, Marca: BLACK WIDOW.
4.-) Informe Pericial N° 9700-068-0230, de fecha 17 de enero de 2008, suscrito por el funcionario Richard Castillo, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizó el reconocimiento, practicado a un Teléfono Celular Nokia, Un Reloj de pulso, Marca: Michelle y a un billete de Bs 10.00, que le fueron robados a la victima, el cual demostrara la existencia material de dichos objetos.-
5.- Informe Balistico N° 9700-068-040, de fecha 27-01-08, suscrito por el Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, en relación al realizado a un Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Marca: SMITH & WESSON, Calibre .38, Fabricado en USA, de acabado Industrial Superficial PAVON NIQUELADO, longitud del cañón 50 milimetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrogiro con cinco (05) campos estrías, con capacidad para seis (06) balas, serial de tambor: B1498672 y Serial de Orden: 55900. A los fines de su reconocimiento e informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio, al ser admitidos y al producirse la admisión de los hechos, los mimos resultan probados con las actuaciones antes enumeradas. Así se decide.-
CAPITULO . CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el acusado LUIS MANUEL LUBO CONTRERAS, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente Ivan Romero y el Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así Se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el acusado LUIS MANUEL LUBO CONTRERAS, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente Iván Romero y el Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el acusado LUIS MANUEL LUGO CONTRERAS, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente Ivan Romero y el Estado Venezolano, aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente Iván Romero y el Estado Venezolano el cual establece una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta el limite inferior, que es Diez (10) Años, que para el acusado NELSON JOSE LAPORTA TORRES queda la pena en definitiva en diez (10) años de prisión. Y para el acusado LUIS MANUEL LUGO CONTRERAS, aplicando el articulo 88 del código penal, por haber sido acusado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que tiene establecida una pena de Tres (3) a Cinco (5), debe aplicársele tomando el limite inferior y conforme al concurso real de delitos debe penalizarse con mitad del delito de pena menor al principal con lo cual la pena se eleva DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra de los imputados LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO y NELSON JOSÉ LAPORTA TORRES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los Artículos 455 y 83 ejusdem, para ambos imputado en perjuicio del entonces adolescente Iván Alejandro Romero Clemente y adicionalmente al Imputado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y los medios de pruebas promovidos por la fiscalia se admiten todos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho punible. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado LUIS MANUEL CONTRERAS LUGO; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE DIEZ (10) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y para el acusado NELSON JOSÉ LAPORTA TORRES se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, los imputados de auto se condena a cumplir la pena en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince días (15) días del mes de Junio de 2009.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA


El SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO