REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001037
ASUNTO : EP01-P-2009-001037
AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.-
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARILIN PEREZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA y YANIRA OMAIRA MORENO AGREDA
DEFENSOR: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH, Defensor de los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.792, (No la porta), mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 02/12/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Maria Virginia Valderrama (v) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Mercedes, calle principal, N° (no sabe) diagonal a la Bodega Las Estrellas, quien presenta causas EP01-S-2003-4375, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-09-87, natural Ciudad Bolívar, hijo de Maria Antonieta Terán (v) y Ricardo José Villena (v), residenciado Av. Industrial, barrio El Industrialito detrás del Restaurante Don Juan, Nº 09, Barinas Estado Barinas y JOSE DAVID BUSTO JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.254, (No porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29/09/87, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Jesús Busto Joya (v) y Mariela Joya Busto, residenciado Cinqueña III, frente al parque sofboll, Calle Principal Nº no sabe, Barinas Estado Barinas; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENTACION ILICITAS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 470 y 277 del Código Penal Venezolano, mediante el cual señala que sus defendidos están privados de su libertad desde el día 13 de febrero de 2009, oportunidad en la cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, razón por la cual conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Judicial Preventiva y que la misma sea sustituida por menos gravosa, por cuanto con la culminación de la fase de investigación y la calificación dada por el titular de la acción pena ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstrucción de la investigación en los términos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, disponiéndose su privilegio, y que toda medida que le restrinja es de interpretación restrictiva y de aplicación secundaria, tal es el caso de los artículo 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA, FRANKLIN JOSE VILLENA TERAN, JOSE DAVID BUSTO JOYA fueron privados de su libertad el día 13 de febrero de 2009, mediante decisión de éste Juzgado de Control, no obstante, el Tribunal observa que solo el imputado JOSE DAVID BUSTO JOYA, de los tres imputados antes mencionados a quienes se les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a los elementos que cursan en la presente causa, tiene buena conducta predelictual, lo que hace desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que los delitos imputados no superan los diez años en su limite máximo aplicable. Siendo ello así, considera quien aquí decide que las circunstancias consideradas por este Juzgador para imponer la medida extrema de privación de libertad, han variado toda vez que, como antes se deja establecido el imputado ha demostrado arraigo. Por otra parte, el encausado además de ser venezolano residente en el país, se encuentra debidamente identificado con su Cédula de Identidad, no constando en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual, conforme al Principio Constitucional de Inocencia, considerando este juzgador, procedente su revisión y sustitución por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal, medida esta que el Tribunal precisa como: la Presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, cada quince (15) días, y a presentarse cada vez que sea requerido; todo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Así se Decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad, formulada por la defensa privada del imputado JOSE DAVID BUSTO JOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.254, (No porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29/09/87, natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Jesús Busto Joya (v) y Mariela Joya Busto, residenciado Cinqueña III, frente al parque sofboll, Calle Principal Nº no sabe, Barinas Estado Barinas y la sustituye por la medida de Presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince (15) días y a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y se niega dicha solicitud en relación a los imputados FRANCISCO JAVIER VALDERRAMA y FRANKLIN VILLENA TERAN, quienes continuaran con la medida preventiva de privación de libertad. Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 3.
Abg. Abraham Valbuena Pérez.
El Secretario
Abg. Ederson Quintero