REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004477
ASUNTO : EP01-P-2009-004477
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON JOEL QUINTERO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: DÍAZ CASTILLO PEDRO LUÍS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO

En el día de hoy veintiséis de mayo de dos mil nueve, siendo las 3:00p.m, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, de conformidad a los Artículos: 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Izarra, en contra del ciudadano, JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 del La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo en Grado de Coautor de conformidad con lo establecido con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Díaz Castillo Pedro Luís. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, representado por el Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario, Abg. Ederson Quintero y el alguacil Jesús Guerrero. Seguidamente el Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero. El Juez solicita al secretario que se verifique por el sistema Juris2000 si el imputado registra señalamiento por otras causas, el mismo no registró causa alguna distinta a esta. Seguidamente se dio inicio al acto informando a las partes el motivo para el cual fueron convocadas y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de hurto de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 del La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, todo en Grado de Coautor de conformidad con lo establecido con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Díaz Castillo Pedro Luís, y solicito copia simple de la presente acta, Es todo Seguidamente el Juez explica al imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-03, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagradas en los artículos 37, 40, 42, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hizo de su conocimiento, el procedimiento establecido el Art. 376, ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien quedo identificado como

y de padre desconocido, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido expuso la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero: “Ciudadano Juez solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP, y de igual forma cambio de calificación del delito de Hurto de de Vehiculo Automotor den Grado de Coautor al delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto, por no haber elementos de convicción que le permita imputar el referido delito. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:





Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-02-1991, natural de Sabaneta Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 24.528.144, de ocupación u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Isla Madre Vieja, Calle principal, Sabaneta del Estado Barinas, hijo de Flor Maria Lopez Lopez (V), asistido por el defensor publico Abg. JOSE GREGORIO RIVERO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 23 de mayo de 2009, compareció por ese despacho el funcionario JULIO CONDE, adscrito a la Sub-delegación del CICPC Sabaneta, quien estando debidamente juramentado dejo constancia de la siguiente diligencia policial, que se traslado al Barrio Ezequiel Zamora, calle 05, casa S/N, específicamente al lado del canal, Sabaneta Municipio Arvelo Torrealba Estado Barinas, a fin de ubicar el vehículo Motocicleta, Marca: BRENDA, Tipo: PASEO, Modelo: benda 150, Color: Gris, Serial Chasis: LVJPCK7047E300779, Serial de Motor: 162FMJ73101580 e identificar a los posibles autores del Hurto, al ingresar al inmueble donde reside la madre del imputado observaron la motocicleta solicitada, encontrándose en dicho inmueble un ciudadano en estado de ebriedad, el cual quedó identificado como JORGE LUIS LOPEZ, aquien luego d epreguntarle por la proveniencia de la motocicleta docuimentos de dicho vehículo, no aportó información clara sobre la proveniencia, ni los documentos de propiedad, informándole que a partir de ese momento quedaba aprehendido.-
Los hechos aquí narrados constituyen para la representación fiscal el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita que la aprehensión se calificada como FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el Tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El titular de la acción penal, la fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 83 del Código Penal.- hecho este cometido en perjuicio de Carlos Luís Días Castillo, calificación que el Tribunal no comparte, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que señale al imputado apoderándose del vehículo motocicleta objeto del hurto, encuadrando los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este cometido en perjuicio de Carlos Luís Días Castillo. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 numerales 1 y 2 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON ISAIAS JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Carlos Luís Días Castillo, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que tenía en poder el vehículo motocicleta que previamente habia sido hurtada, sin poder justificar su tenencia.
Tal conclusión llega el tribunal de los siguientes elementos de convicción:
1.-) ACTA DE DENUNCIA de fecha 2305-2009, formulada por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ CASTILLO, en la cual señala que ese día, a las 9 de la mañana dejó su moto y le fue sustraída. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal
2.-) Copia fotostática de la factura de Compra del Vehículo antes descrito, emitida por la empresa INVERIONES MASVIN, signada con el N° 0522, de fecha 12-06-2007, a nombre de lUis Ramon Zambrano. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) -Acta Policial de fecha 23-05-2009 (folio 9) en la cual el funcionario JULIO CONDE, adscrito al CICPC, sub delegación Sabaneta deja que se trasladó al sitio del suceso donde practicó inspección y entrevisto a la victima del delito.- Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- INSPECCION TECNICA N° 144, de fecha 23-05-2009 (folio 10) suscrita por los funcionarios JULIO CONDE, y ENMANUEL SALINAS, adscritos al CICPC, sub delegación Sabaneta, donde dejan constancia del sitio del suceso como suceso abierto.-
5.- -Acta Policial de fecha 24-05-2009 (folio 12) en la cual el funcionario JULIO CONDE, adscrito al CICPC, sub delegación Sabaneta deja que entrevisto a la victima del delito y este le informó de la ubicación del sitio donde mantenían su vehículo tipo Moto.- Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) Acta Policial de fecha 24-05-2009 (folio 13) en la cual el funcionario JULIO CONDE, adscrito al CICPC, sub delegación Sabaneta, donde deja constancia de la aprehensión del imputado, la recuperación del vehículo objeto del delito. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.-) INSPECCION TECNICA N° 145, de fecha 23-05-2009 (folio 14) suscrita por los funcionarios JULIO CONDE, y ENMANUEL SALINAS, adscritos al CICPC, sub delegación Sabaneta, donde dejan constancia del sitio del donde se recupero la moto, calificándolo como sitio de suceso cerrado. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) ACTA DE ENTEVISTA AL CIUDADANO GILBERT FRANCISCO PEEZ LOPEZ, de fecha 23-05-2009, quien fue testigo instrumental de la visita domiciliaria practicada a la residencia en la cual se encontraba el vehículo moto.- Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) ACTA DE EXPERTICIA DE IDENTIRFICACION DE SERIALES, de fecha 23 -05-2009, suscrita por el experto JOSE ALEXANDER SIRA, adscrito al CICPC, sub delegación Sabaneta, donde deja constancia de Los seriales de identificación del vehiculo y de la solicitud que presenta el mismo por el delito de hurto. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal .-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por no existir peligro de fga ó de obstaculización, por cuanto la pena en su limite superior alcanza los 5 años de prisión, y no se observa peligro de obstaculización, por lo cual quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer, apartándose de la solicitud que hace el Ministerio Público, en sentido de decretar una medida privativa de libertad; por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse a la victima y No incurrir en otro delito. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión hecha al imputado, JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que no existe elemento que permita a este Tribunal estima la comisión del delito de (Hurto de Vehiculo Automotor) . SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad en favor del imputado JORGE LUIS LOPEZ LOPEZ, de conformidad con el articulo 256, numerales 3, 6 y 9 del COPP, se le impone las siguientes condiciones; presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de igual forma no debe acercarse a la victima y no volver a incurrir en ningún otro hecho delictivo. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO