REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008064
ASUNTO : EP01-P-2008-008064
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO (S): VICTOR PIÑERO HIDALGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CAMACHO
VICTIMA: VÍCTOR RAMÓN LOZANO Y EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: VICTOR PIÑERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 12.202.232, de 36 años de edad, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 23/12/1972, hijo de Viviana Hidalgo (v), y de Paulino Piñero (f), de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en Barrio Independencia, calle Principal frente al Poste 36 casa N° 2-16, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03, Se constituyó el Tribunal de Control N° 03 en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario de Sala Abg. Ederson Quintero, y el alguacil Jesús Guerrero. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, al Defensor Privado Abg. David Camacho; se deja constancia de la presencia del imputado VICTOR PIÑERO HIDALGO, no se constato la presencia de la victima Víctor Ramón Lozano; la cual fue debidamente citada de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VICTOR PIÑERO HIDALGO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada, y solicito copia simple de la presente acta.; entre los hechos narrados tenemos…“Por cuanto en actuaciones presentadas por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, en la cual cursa acta policial, Nº 002 de fecha 08-10-2008, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado Víctor Piñero Hidalgo, al momento de participar activamente en el presente hecho, donde figura como victima el ciudadano Víctor Ramon Lozada Romero, en el cual los funcionarios Santos Bravo Jaime, Rangel Camacho Wagner, Rodríguez Rivero Nacor, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas donde se dejo constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 08 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:20 horas, salimos en comisión de servicio en un vehiculo militar, Toyota, Placa 97W-SAK, con destino al centro de la ciudad y diferentes sectores de mayor incidencia delictiva, con la finalidad de cumplir el plan Barinas segura 2008, encontrándose de patrullaje por la altura del Terminal de pasajero de esta localidad, pudiendo observar a la altura del restauran denominado “Pollera Nueva Barinas” por la avenida Cúatricentenaria, en la esquina de Terminal de pasajero frente a la Escuela Técnica, observamos un grupo de personas igualmente a dos personas que forcejeaban bestia una franela de color rojo, bermuda azul marino, quien al vernos salio corriendo, y se monto en un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Color: BLANCO, Placas: ADU-738, el vehiculo que abordo se dirigió en sentido contrario, por la avenida Cuatricentenaria, varias apersonas que se encontraban en el sitio, nos informaron que el ciudadano se había dado a la fuga, acababa de Robar a otro ciudadano, al ver esta situación empezamos a perseguirlo luego de un trayecto, frente a la estación de servicio de gasolina, que se encuentra ubicada al lado del pasajero, tomo dirección hacia el barrio el cambio, estacionando el vehiculo precisamente en la calle 3, en una vivienda de color verde agua, con rejas de color negro, casa sin numero, en vista que la comisión llego a la misma, el ciudadano salio manifestando, que el no había sido el ladrón, al exigirle la documentación personal, se identifico con una cedula laminada con el nombre de VICTOR PIÑERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad con Nº 12.202.232, en ese momento que estamos interrogando al ciudadano, llego al sitio un taxi, bajándose un ciudadano del mismo, el cual se identifico, por convicción propia con una cedula de identidad laminada a nombre de VICTOR LOZADA ROMERO, y signada con el Nº 23.148.330, de manera alterada, manifestando que el ciudadano al cual estábamos indagando le acababa de arrebatar del bolsillo de su pantalón la cantidad de (515,00 Bolívares Fuertes), específicamente en la Pollera Nueva Barinas, que se encuentra ubicada en la esquina del Terminal de pasajeros de esta ciudad, inmediatamente nos trasladamos a la pollera en cuestión para buscar dos personas que sirvieran de testigo en el hecho, quienes fueron identificadas como IHOSIS JAVIER RONDON TOVAR, ROJAS UZCATEGUI GERSON ANIBAL, titulares de la cédulas de identidad Nº 18.290.194 y 16.574.520, para posteriormente trasladar a estos cuatros ciudadanos y un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Serial de Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DG21986, Tipo. SEDAN, Color: BLANCO, Placas: ADU-738, Año: 1983, Uso particular, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Cuatricentenaria de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
Así mismo, el ciudadano VICTOR RAMON LOZADA ROMERO, denuncio lo siguiente ante el Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Octubre de 2008, Suscrita por el Funcionario Robayo Keila Galvis dicha funcionaria adscrita a la señalada institución de seguridad: “El 07 de Octubre me encontraba comprando 1 pollo asado en la pollera nueva Barinas, saque mi dinero del establecimiento para cancelar el mismo, cuando de repente se me acerco un hombre de características: Contextura gruesa, color de piel morena, cabello color negro, bermudas de color azul, camisa color roja, y empezó a revisarme como si fuera un policía por el momento pensé que era uno de ellos pero al tiempo empezó a decirme, “Yo no te voy a robar, yo no te voy a robar estas loco, me lo quite de encima diciéndole malas palabras y al mismo instante en que me revise los bolsillos y ya no tenia el dinero, perseguí al tipo hasta donde tenia el carro, para reclamar que me había robado el dinero, y el me decía que si estaba loco que el no me había quitado ningún dinero montándose en su vehiculo y huyendo a alta velocidad…”
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 46 al 57 del expediente, de fecha 07 de Noviembre de 2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VICTOR PIÑERO HIDALGO, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.-
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado VICTOR PIÑERO HIDALGO, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-1569-08, del cual se desprende:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Testimonial de los Funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, expertos profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, pertinente por ser los expertos que realizaron la experticia Nº 9700-068-1318 de fecha 16 de Octubre de 2008, a un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Serial de Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DG21986, Tipo. SEDAN, Color: BLANCO, Placas: ADU-738, Años: 1983, en la cual se concluyo que los seriales del referido vehiculo son originales y rendirán testimonios de los medios o métodos empleados que los llevaron a establecer la señalada conclusión.
DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
2.- Declaración de los funcionarios JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, RANGEL CAMACHO WAGNER, RODRIGUEZ RIVERO NACOR, OSORIO SANCHEZ ORBERT, todos adscritos al Comando Regional Nº 1, DE LA Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas, (Destacamento de Seguridad Urbana, esto en razón de que los referidos funcionarios, son los actuantes en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión del imputado de autos, siendo estos testigos presénciales directos que expondrán sobre los hechos controvertidos.-
3.- Declaración del ciudadano VICTOR RAMON LOZADA ROMERO, en condición de victima, el cual fue objeto del Robo en la Modalidad de Arrebaton imputado por la Fiscalia, siendo el ciudadano en que recayó la acción delictiva.-
4.- Declaración del ciudadano IHOSIS JAVIER RONDON, en su condición de testigo presencial de los hechos, en los cuales resultó aprehendido el ciudadano VICTOR PIÑERO HIDALGO.-
5.- Declaración del ciudadano GERSON ANIBAL ROJAS UZCATEGUI, en su condición de testigo presencial de los hechos, en los cuales resultó aprehendido el ciudadano VICTOR PIÑERO HIDALGO
DOCUMENTALES: Para ser exhibidos e incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.-) Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-13118, de fecha 16 de Octubre de 2008, suscrita por los Expertos profesionales RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la revisión de los seriales del vehiculo retenido con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Serial de Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DG21986, Tipo. SEDAN, Color: BLANCO, Placas: ADU-738, Años: 1983, en la cual se concluyo que los seriales del referido vehiculo son originales.
2.- ACTA DE RETENCIÒN DE VEHICULO de fecha 08-10-2008 suscrita por el funcionario JAIME ENRIQUE SANTOS BRAVO, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ( Destacamento de Seguridad Urbana), en la cual dejan constancia de la retención del vehiculo Marca: FORD, Modelo: COUGAR, Serial de Motor: V-6, Serial de Carrocería: AJ77DG21986, Tipo. SEDAN, Color: BLANCO, Placas: ADU-738, Años: 1983, retenido en el procedimiento policial en el que se aprehendiera al ciudadano VICTOR PIÑERO HIDALGO.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada; encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se Declara.
SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por LA Guardia Nacional Bolivariana, y el Órgano de Investigación correspondiente, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada, y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de dos a seis años de prisión y tomando en cuanta el concurso real de delitos presente, previsto en el articulo 89 del Código Penal, debemos sumarle al delito principal la pena reducida a la mitad del delito de menor pena, en este caso el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En el presente caso por el primer delito tenemos conforme al artículo 37 del Código Penal debemos aplicar el Termino Medio, que es la pena de cuatro años de prisión, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, tiene una pena de 1 a 6 meses de arresto, siendo necesario aplicar la conversión de este tipo de pena a prisión conforme a lo establecido en el referido articulo 89 parte in fine del Código Penal, que establece que la conversión se hará de dos días de arresto por un dia de prisión, por lo que el termino medio del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, queda en tres meses y quince días de ARRESTO, que al convertirlo en pena de prisión es de un mes y veintidós días de PRISIÓN, que sumadas totaliza una pena de CUATRO AÑOS, UN MES, Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado admitió los hechos debemos aplicar la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la pena en definitiva de DOS (2) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado VICTOR PIÑERO HIDALGO por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Víctor Ramón Lozada, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado VICTOR PIÑERO HIDALGO; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE DOS (2) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud por la defensa privada y verificado el cumplimiento de las presentaciones, se mantiene la medida cautelar que goza el imputado, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda instar al secretario a remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
El SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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