REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005023
ASUNTO : EP01-P-2009-005023

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL : Abg. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO: ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ
DEFENSOR : EDGAR MATHEUS
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YONNYS ALEXANDER SILVA

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GITIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; hecho cometido en perjuicio del ciudadano YONNYS ALEXANDER SILVA, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.608 nacido el 25-07-84 natural de Barinas Estado Barinas domiciliado en Urbanización 24 de Julio, avenida 1 y 2 calle 3, diagonal a una toma de agua de bombero, Barinas, teléfono 0424-5646078 de ocupación u oficio taxista, hijo de Magdelis Gutiérrez (v) y Jesús Gutiérrez (v), asistido de su defensores privado Abg. Edgar Matheus.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial nro. 3, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 08.06.09, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 1:20 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada del recorrida quien informó que en el comando se presentó un ciudadano identificado como SILVA YONNYS ALEXANDER, indicando que dos sujetos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, con casco de taxi, el cual no está afiliado a ninguna línea de taxis; lo habían amenazado de muerte con un arma de fuego color cromado, despojándolo de la cantidad de 150 Bolívares, su teléfono celular y su cartera contentiva de sus documentos personales. Los funcionarios comenzaron a realizar un patrullaje minucioso por toda la población a los fines de ubicar a los autores de los hechos, logrando avistar a la altura del centro nocturno “Show Unión” de esa misma población, un vehículo con las mismas características, indicándoles que se estacionara a la derecha. En el vehículo solo se encontraba el conductor del mismo. Los funcionarios le realizaron una inspección personal ubicándole en la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego color cromado con empuñadura de color negro. En uno de los bolsillos de esa persona ubicaron la cantidad de ciento treinta Bolívares, desglosados en billetes de varias denominaciones. Luego realizaron una inspección al vehículo colectando en la parte trasera del mismo un teléfono celular marca Motorolla, color negro con gris, modelo BT 50, mientras que el ciudadano conductor se puso nervioso, sin que este diera una respuesta coherente sobre el origen de ese celular, ni del facsímil, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando policial. Los funcionarios cuando llegaron a la sede de su comando verificaron que la víctima, que se encontraba ahí inmediatamente señaló al aprehendido como una de las personas que cometió el hecho, identificando al vehículo como el medio en que se desplazaban los sujetos. Así mismo, al ver al celular lo identificó como suyo y que le habían despojado bajo amenaza de muerte, reconociendo el facsímil como el arma que se utilizó en su contra. Ese ciudadano quedó identificado como GUTIERREZ GUTIERREZ ISMAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.376.608, residenciado en el Barrio 24 de julio, entre avenidas 1 y 2, calle 3 casa s/n, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; resultando aprehendido por la comisión policial. Consta de igual forma un acta de denuncia interpuesta por la victima; acta de inspección técnica; acta de retención de vehículo; acta de retención de dinero; acta de retención de facsímil; acta de retención de celular; copia de los oficios dirigidos al C.I.C.P.C., Socopó, a los fines de realizar las experticias de ley. Y finalmente, estima este representante fiscal que el ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, ya identificado, fue aprehendido de forma flagrante, debido a que a pocos momentos de haber ocurrido los hechos fue aprehendido por una comisión policial, constituyendo esos hechos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; como co-autor de acuerdo al artículo 83 ejusdem.
Por lo anterior solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ GUTIERREZ ISMAEL ANTONIO, ya identificado, por los razonamientos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por funcionarios de la zona policial nro. 3, con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referidos a: A) Suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; como co – autor de acuerdo al artículo 83 ejusdem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponerse. C) Peligro de obstaculización de la justicia, motivado a que existen la víctima pudiera estar en peligro si el imputado estuviese en libertad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con al arma que la que lo habían amenazado de muerte un arma de fuego color cromado, su teléfono celular. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los mismos. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta Policial, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 6 y 7 ), suscrita por los funcionarios RUBIO RICHARD MONTILLA, JHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, JESUS ENRIQUE RAMIREZ SALCEDO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, con sede en Socopó Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del teléfono celular perteneciente a la victima y el arma de fuego.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano SILVA YONNYS ALEXANDER, de fecha 08-06-2009 (folios 09 y 10), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual fue sometido, con armas y bajo amenaza de muere y despojado de sus pertenencias personales. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 11 ), suscrita por los funcionarios RUBIO RICHARD MONTILLA Y JHONNY JAVIER ANTUNEZ MONTILLA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, con sede en Socopó Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, calificandolo como de suceso abierto. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 12), suscrita por el funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, con sede en Socopó Estado Barinas, dejando constancia de la retención de un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, Placa: GBC 11W, año: 1999, Serial de Carrocería: 8YPBPO1D4X8A27702. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 13), suscrita por el funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, con sede en Socopó Estado Barinas, dejando constancia de la retención de BILLETES DE LAS DENOMINACIONES DE 50, 20 y 10, al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6.- ACTA DE RETENCION DE FASCIMIL, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 14), suscrita por el funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, con sede en Socopó Estado Barinas, dejando constancia de la retención de Un (1) Facsimil de arma de fuego, tipo pistola, color cromado con empuñadura de color negro, fabricada en metal con empuñadura de material sintético. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.7.- ACTA DE RETENCION DE TELEFONO CELULAR, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 15), suscrita por el funcionario RICHARD DAVID MONTILLA RUBIO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, con sede en Socopó Estado Barinas, dejando constancia de la retención de Un (1) Teléfono Celular, Marca: Motorolla, Color: Negro con gris, Modelo: W385 HW, serial KAUF00733AA, con sus respectiva batería Marca: Motorolla, Modelo: BT 50.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse al imputado de autos, por cuanto el delito de robo agravado tiene una pena de prisión de 10 a 17 años, lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que este presente el Peligro de fuga como lo exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la circunstancia que de estar en libertad el imputado podría influir sobre la victima y testigos para que actúan de manera contraria a los fines del proceso.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado se acogió al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Penal, en virtud de que nuestro defendido, es un padre de familia, trabajador que dentro de su comunidad es una persona laboriosa, nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitamos copia de toda la causa. Es todo”
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado, ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.608 nacido el 25-07-84 natural de Barinas Estado Barinas domiciliado en Urbanización 24 de Julio, avenida 1 y 2 calle 3, diagonal a una toma de agua de bombero, Barinas, teléfono 0424-5646078 de ocupación u oficio taxista, hijo de Magdelis Gutiérrez (v) y Jesús Gutiérrez (v) SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. por estar llenos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del COPP. En contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadano Yonnys Alexander Silva. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas .TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero