REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005024
ASUNTO : EP01-P-2009-005024
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
IMPUTADO : EDWIN RICARDO CORDERO RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. SONIA MORENO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por motivos fútiles) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 parte in fine en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 277 ejusdem ; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA DE MORENO y del orden Público, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano EDWIN RICARDO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rió Viejo, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/12/1983, de 31 años, casado, vigilante, C.I Nº 21.493.725, hijo Carmen Tersa Rodríguez (V) y Domingo Antonio Contreras (V) residenciado en el Barrio Simón Bolivar, Avenida 14, al frente del Cementerio Viejo, teléfono del padre 0416-8746806 y el del imputado 0416-4026001, Pedraza Municipio Ciudad Bolivia del Estado Barinas, asistido de su defensores privado Abg. Edgar Matheus.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, supra identificado, los siguientes: HECHOS: Fueron recibidas actuaciones policiales en esta misma fecha, provenientes de la zona policial N° 3, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas; donde consta entre otras cosas un acta policial de fecha 08.06.09, nro. 0831 en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que siendo las 8:20 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía transmisor por parte del jefe de los servicios quien les informó que en el Barrio Francisco de Miranda 1, presuntamente un sujeto había herido a una ciudadana usando un arma de fuego. Los funcionarios se trasladaron hasta el sitio en mención donde divisaron al sujeto quien al observarlos se introdujo en una residencia. Los vecinos les informaron que ese ciudadano se le conoce con el nombre de EDWIN CORDERO y que era la persona que le hiciera un disparo con armas de fuego a la ciudadana DIGNA ELENA GARCIA DE MORENO. Los funcionarios amparados en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda logrando ubicar en una de las habitaciones, debajo de la cama, a una persona del sexo masculino quien empuñaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca laredo, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm, color rojo, marca armusa. A esa persona le indicaron que soltara el arma, acatando la orden ese ciudadano. Seguidamente le hicieron una revisión personal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina de su pantalón otra arma de fuego tipo revolver, sin seriales, consiguiéndole en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de siete cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, seis de color azul y uno de color rojo. Esa persona fue identificada como EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.493.727, residenciado en el Barrio El Cementerio, diagonal al cementerio viejo, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas. Ese ciudadano quedó aprehendido por la comisión policial. Señala la representación fiscal, que consta en las actuaciones además, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ELPIDIO MORENO MARTINEZ, quien entre otras cosas denunció una persona le informó que su esposa DIGNA ELENA GARCIA DE MORENO fue mal herida en la cabeza por un impacto de bala, por lo que él se dirigió inmediatamente se dirigió a su residencia, pero sus vecinos le informaron que su esposa ya estaba en el hospital. Que él alcanzó a hablar con ella quien le dijo que CORDERO EDWIN fue la persona que le disparó. Agrega, que consta de igual forma actas de entrevistas de los testigos presénciales de los hechos, quienes observaron cuando el aprehendido le disparó en la cabeza a la víctima; acta de lectura de los derechos al aprehendido; copias de los oficios dirigidos al C.I.C.P.C., de realizar las experticias de ley; constancia médica suscrita por el Dr. Douglas Bonilla, quien le diagnosticó a la ciudadana DIGNA GARCIA herida por arma de fuego en región temporal derecha sin orificio de salida.
Finalmente señala la representación fiscal que el ciudadano EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, ya identificado fue aprehendido de forma flagrante, debido a que a pocos momentos de haber ocurrido los hechos fue aprehendido por una comisión policial, constituyendo esos hechos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero in fine (Haberlo cometido por motivos fútiles) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, 277 ejusdem; como autor material de acuerdo al artículo 83 ibidem. Por lo anterior solicito respetuosamente de usted, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, ya identificado, por los razonamientos ya esgrimidos, de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que de las actuaciones realizadas por funcionarios de la zona policial nro. 3, con sede en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; se ha acreditado la existencia de los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, referidos a: A) Suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero in fine (Haberlo cometido por motivos fútiles) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, 277 ejusdem; como autor material de acuerdo al artículo 83 ibidem; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Peligro de fuga, por la pena que pudiese llegar a imponerse. C) Peligro de obstaculización de la justicia, motivado a que existen la víctima pudiera estar en peligro si el imputado estuviese en libertad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a poco tiempo de haber cometido el hecho y con al arma que presuntamente cometió En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión del mismo. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EDWIN RICARDO RODRIGUEZ CORDERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero in fine (Haberlo cometido por motivos fútiles) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, 277 ejusdem; como autor material de acuerdo al artículo 83 ibidem;; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
2.1-) Acta Policial N° 831, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 6 y 7 ), suscrita por los funcionarios Sub/Insp. FELIX EDUARDO VIVAS, C/2DO.JOSE GREGORIO NAVAS, Dtgdo VLADIMIR PEÑA y Agte: JOSE GOMEZ adscritos a la Zona Policial N° 03, División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Socopó Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del arma de fuego, Tipo: Escopeta Recortada, Marca: Laredo, Calibre: 12 m.m., Serial AB878 y Cartuchos.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2.-) Acta de Retención de Arma de Fuego y Municiones, de fecha 08 de junio de 2009, (folios 8), suscrita por los funcionarios Sub/Insp. FELIX EDUARDO VIVAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, la incautación del arma de fuego, Tipo: Escopeta Recortada, Marca: Laredo, Calibre: 12 m.m., Serial AB878 y Cartuchos.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.-) ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano JOSE ELPIDIO MORENO MARTINEZ, de fecha 08-06-2009 (folio 09), en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el cual señala que su esposa DIGNA ELENA GARCIA DE MORENO, fue herida por un impacto de bala en la cabeza e indica que el autor del hechos fue el imputado CORDERO EDWIN. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.-) Acta de Entrevista al Testigo EDUARDO RAFAEL RIVAS, de fecha 08-06-2009, quien señala que vió el momento en el que Cordero (el Imputado ) le disparó a la señara Digna con un arma de fuego, luego la victima corrió dentro de su casa y el imputado huyó. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.-) Acta de Entrevista a la Testigo NORA GREGORIA OSOSRIO MENDEZ, de fecha 08-06-2009, quien señala que observo el momento en el que el imputado le disparó a la ciudadana Digna Elena Garcia de Moreno con un arma de fuego, luego vió a la victima herida en la cabeza. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.6.-) Constancia Médica, de fecha 08-06-2009, suscrita por el Dr. Douglas Bonilla, dejando constancia que el imputado EDWIN CORDERO, presenta multiples escoriaciones, ojos rojos, escoriaciones mioticas (folio 17).
2.7.-) Constancia Médica, de fecha 08-06-2009, suscrita por el Dr. Douglas Bonilla, dejando constancia que la victima DIGNA ELENA GARCIA DE MORENO, presenta HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TEMPORAL DERECHA, SIN ORIFICIO DE SALIDA.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse al imputado de autos, por cuanto el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 parte in fine en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, tiene una pena de Diez (10) a 15 años de Prisión, lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que este presente el Peligro de fuga como lo exige el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la circunstancia que de estar en libertad el imputado podría influir sobre la victima y testigos para que actúan de manera contraria a los fines del proceso.-
Al momento de celebrase la audiencia, el imputado declaro: “me encontraba en la casa donde trabajo como vigilante, cuando venían esas dos personas para la casa donde yo trabajo a matar al señor Ulises Rodríguez, fue cuando yo salí corriendo para la casa mía de ahí fue cuando empezó la plomasera y cuando yo iba pasando por todo el frente de la casa de la señora la señora del tiro salio y recibió un rose en la ceja, de ahí me agarraron en la casa de mi papa”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Defensa, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución que consagra el juzgamiento en libertad. Es todo.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado EDWIN RICARDO CORDERO RODRIGUEZ de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado EDWIN RICARDO CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rió Viejo, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/12/1983, de 31 años, casado, vigilante, C.I Nº 21.493.725, hijo Carmen Tersa Rodríguez (V) y Domingo Antonio Contreras (V) residenciado en el Barrio Simón Bolivar, Avenida 14, al frente del Cementerio Viejo, teléfono del padre 0416-8746806 y el del imputado 0416-4026001, Pedraza Municipio Ciudad Bolivia del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral primero in fine (haberlo cometido por motivos fútiles) en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, 277 ejusdem; como autor material de acuerdo al articulo 83 ibidem en perjuicio de Digna Elena García de Moreno. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas, conforme al articulo 175 ejusem. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero