REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005017
ASUNTO : EP01-P-2009-005017
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.-
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADOS: JORGE LUIS SANTOS CADENAS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCO AURELIO GOMEZ, ORNOLDO BOLAÑO, RONALD ARAUJO Y MIGUEL BECERRA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JORGE LUIS SANTOS CADENAS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Preventiva de Libertad, y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JORGE LUIS CADENAS SANTOS, quedó identificado como, nacido el día 28-04-1987, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-15.891.071 (no porta cedula solo una copia fotostática de un comprobante), natural de Trujillo Estado Trujillo, de profesión u oficio obrero, hijo de Dominga Cadenas (v) y de Jorge Santos(v), residenciado en el Caserío San José Obrero, Calle principal, Casa sin numero, teléfono 0273-2223556 de la ciudadana Miriam a la señora donde yo le cuido la Casa. Barinas y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-14.549.384 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas nacido el dia 18-03-08, de profesión u oficio vendedor ambulante y gallero, hijo de Luz Esperanza Ortiz Torres (v) y de Arnoldo Jesús Martines (v), residenciado en el Barrio La represa, callejón el bolsillo, Casa N° 2, cerca VAL PETROL, a orillas del Rio Santo Domingo de la Ciudad de Barinas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye a los imputados JORGE LUIS SANTOS CADENAS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, los siguientes: HECHOS: “En fecha 09 de junio de 2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos CARDENAS SANTOS JORGE LUIS y MARTINEZ ORTIZ ARNOLDO VALENTIN, quienes fueron aprehendidos en fecha 08-06-2009, cuando realizaban labores de patrullaje en la parte alta de la ciudad, específicamente en el barrio el Fundillo, por las inmediaciones del rio Santo Domingo cuando observaron a un grupo de personas reunidas, entre estos los dos ciudadanos antes indicados, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos identificado posteriormente como Jorge Luis Santos Cárdenas, procedió a lanzar un objeto hacía unos árboles y el otro identificado como Arnoldo Valentín Martínez Ortiz, trató de emprender veloz huida motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, ubicaron de inmediato dos (2) testigos y procedieron a verificar primero la sustancia arrojada por el ciudadano Jorge Luis Santos, la cual resultó ser una (01) una bolsa confeccionada en material sintético de color naranja, contentiva en su interior de la cantidad de Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia con características similares a una droga conocida como Cocaína. Seguidamente le efectuaron una inspección de personas al ciudadano Arnoldo Valentín Martínez Ortiz, incautándole en el bolsillo delantero derecho la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia con características similares a una droga conocida como COCAINA. Seguidamente le efectuaron una inspección de personas al ciudadano Arnoldo Valentín Ortiz, incautándole en el bolsillo delantero derecho la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia con características similares a una droga conocida como Cocaína, en vista del hallazgo, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, leyéndoles sus derechos y participando a esa representación fiscal.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal, como el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARDENAS SANTOS JORGE LUIS y MARTINEZ ORTIZ ARNOLDO VALENTIN, por encontrarse cubiertos los requisitos establecidos en los numerales 1,2 y 3 de la citada norma procesal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JORGE LUIS CARDENAS SANTOS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Barinas, en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA). En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS SANTOS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido aprehendidos en las circunstancias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, es decir, cometiendo el hecho delictivo imputado por la Fiscalia del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por otra parte, en relación a los ciudadanos JORGE LUIS CARDENAS SANTOS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, antes identificados, éste Tribunal de Control Nº 3, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Preventiva de Privación Judicial solicitada por el representante del Ministerio Público, hace el análisis correspondiente, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como en el presente caso de los imputados JORGE LUIS CARDENAS SANTOS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión de los hechos objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios ROLAN RONNY, SATURNO LUIS y CAMACHO DIANA, adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, dejando constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados y incautación de las sustancias estupefacientes. (folio 13). Con este elemento de convicción el Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Entrevista, de fechas 08 de junio de 2009, realizada por el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, a una persona quien quedó identificado TESTIGO 01, (folios 18 y 19), cuya identificación esta en reserva del Ministerio Público, quien señala los hechos en el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los imputados. Con este elemento de convicción el Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio de 2009, realizada por el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, a una persona quien quedó identificado TESTIGO 02 (folios 20 y 21), cuya identificación esta en reserva del Ministerio Público, quien señala los hechos en el cual los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los imputados. Con este elemento de convicción el Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Planilla de Retención, de fecha 08-06-2009, suscrita por el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la incautación de 1.) Seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilos de coser de color gris. Contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso de DOS PUNTO OCHO (2.8) GRAMOS. 2.) Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilos de coser de color gris. Contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso de VEINTE PUNTO OCHO (20.8) GRAMOS.- Con este elemento de convicción permite determinar las cantidades de las sustancias incautadas a los imputados, por lo que el Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE PESAJE DE SUSTANCIA ILICITA, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Jesús Castillo, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas.) practicado a Seis (06) envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilos de coser de color gris. Contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso de DOS PUNTO OCHO (2.8) GRAMOS. 2.) Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios, tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilos de coser de color gris. Contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso de VEINTE PUNTO OCHO (20.8) GRAMOS, siendo utilizada para ello una balanza TANITA, Modelo 1479, de color Negro con capacidad máxima de 100 gramos. Con este elemento de convicción permite determinar las cantidades de las sustancias incautadas a los imputados, por lo que el Tribunal estima que se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta De Inspección Técnica, de fecha 08 de junio de 2009, (folio 30) suscrita por los funcionarios Agte. ROA EDUARDO y Agte. SANCHEZ WILMER, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, donde deja constancia del lugar donde fue practicado el procedimiento policial, tratándose de un sitio de suceso abierto.- Con este elemento se corrobora que el procedimiento se realiza en un área de libre acceso y expuesta al publico, que sirve a su vez para cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas Estado Barinas, en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de unos delitos denominados generalmente narcotráfico, que han sido considerados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, por el daño social causado, en contra de la salud pública, lo que conlleva a considerar el PELIGRO DE FUGA, conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con la exigencia del numeral 3 del artículo 250 ejusdem y por cuanto existen testigos que podrías ser influenciados por los imputados de estar en libertad, se estima que existe Peligro de Obstaculización a la Investigación, conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados JORGE LUIS CADENAS SANTOS, expuso: “ Yo compre eso en Barinitas a un chamo que se la pasa en la calle y a el le dicen el pajarillo, le compre 23 gramos, me lo vendió a doce mil, cada gramo, y después que le compre eso me vine y las acomode y me quedaron en 50, ahí agarre la buseta y me quede en el barrio la represa ahí cuando yo iba para aya el gobierno venia detrás mío, yo no pensé que me seguían, ahí al cruzar me agarro el gobierno donde yo me descargue, estaban en una bolsa anaranjada y ahí era donde estaban unos chamos peluqueado unos gallos, tres señores, que estaban peluqueando unos gallos y ahí fueron donde los llamaron como testigo, y ahí el chamo se puso a discutir con los policías y el policía pensaba que el andaba conmigo y ahí fue que me llevaron para el comando, Es Todo, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico se hace pregunta: 1.) Diga usted lugar la fecha y la hora en el que fue detenido? Barrio el bolsillo, en una vereda, al frente de guanapa, el Lunes a las 5:30 de la tarde, 2.) Puede indicarle al Tribunal que cantidad de envoltorios tenia presuntamente? Compre 23 gramos y la compuse 50 envoltorios, el chamo me la vendió en 270 bolívares fuerte, 3.) Ha usted la policía le incauto esos envoltorio? Yo lo que hice fue descárgame y los vote, 4.) Puede indicarle al Tribunal del sitio donde usted voto la presunta droga hasta el sitio donde estaban las personas con los gallos? Como a 20 metros, 5.) Usted conoce al ciudadano Valentin Martines Ortiz? No lo había visto y no lo conozco fue el día que me agarraron que lo vi. 6.) Usted le llego a dar algún envoltorio a este ciudadano que esta detenido con usted? No nada, 7.) Cuando lo inspeccionaron le encontraron algún objeto? Me quitaron el teléfono, la cartera y unas llaves, no cargaba dinero, 8.) Usted tiene conocimiento si al ciudadano que detuvieron con usted le incautaron algún objeto? No a el no le encontraron nada, 9.) Usted a estado detenido alguna vez? Si en Trujillo por un problema que tuve con unos muchachos. La defensa no pregunta. El Juez pregunta: 1.) De que color era los envoltorios que tu tenias? De color negro, y hilo de color negro,, 2.) Usted visita el barrio el bolsillo? No solo cuando vengo de Barinitas, 3.) Donde vende esa droga? En San José, 4.) Tu presenciaste a los funcionarios cuando revisaron al mocho? No vi. nada, 5.) Tu consumes droga? Si cuando estoy trabajando, puro monte, de esta no, Es Todo”, es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de declara al imputado ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, quien expuso: “ Es droga no es mía, yo estaba afuera frente a mis casa, en el patio peluqueando unos gallos, entonces unos policía venían persiguiendo al muchacho ese, el ciudadano lo capturaron mas adelante y lo llevaron donde había votado una droga, a mi mis dos compañeros que estaban juntos nos llevaron como testigo a la policía municipal, y los policía me tomaron una foto con el muchacho y yo ni siquiera andaba con el, y no lo conozco, ahora yo no se porque me tienen aquí; Es Todo, Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de hacer pregunta: 1.) Puede indicar al Tribunal el lugar y la hora en que fue detenido? Barrio la represa, callejón el bolsillo, y fue el Lunes a las 5:30 de la tarde. 2.) El momento en que usted fue detenido se encontraba solo o en compañía de potras personas? Con los dos testigos, Ramón Gamarra y Rafael, a los que llevaron para la policía municipal a declarar, 3.) Usted conoce al ciudadano Jorge Luis Cadenas Santos? NO, 4.) A usted le incautaron alguno objeto, dinero o droga? No unas monedas, 5) Usted consume algún tipo de droga? No solo alcohol, 6.) Con respecto algún envoltorio que los funcionarios recogieron del piso usted sabe a quien pertenece? S al otro muchacho que esta ahí detenido, 7.) Usted puede indicar al Tribunal el motivo de que ese envoltorio es del otro ciudadano? Por que al momento en que lo venían siguiendo el lo arrojo, 8.) Primera vez que usted ve a ese ciudadano? Si es primera vez, Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de hacer pregunta y expone: 1.) En el momento que usted es aprehendido le hicieron alguna revisión de sus prendas en presencia de los testigos? Si, 2.) Que le incautaron los funcionarios policiales entre sus ropas? Nada solo unas monedas,; El Juez pregunta: 1.) Con quien reside usted en su casa? Con Coromoto González Delgado, y mi hija de 7 meses, 2.) Desde cuando es usted discapacitado de la pierna derecha? Hace 11 años, 3.) Usted tiene alguna profesión u oficio formal distinto a vendedor o gallero? Yo llegue hasta sexto grado y practicaba maratón fui campeón nacional”, es todo. Seguidamente la Defensa Abg. Miguel Becerra: “Consigno Constancia de residencia suscrita por el Consejo Comunal de San José de Obrero, Solicito de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la Fiscalia y copia simple de la presente acta es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Marco Aurelio Gomes y expuso: “ Solicito que no se decreta la flagrancia de mi defendido y me opongo a la privación del ciudadano Arnoldo Martines Ortiz, y consigno 6 folios útiles consistente constancia de residencia, firmas del consejo comunal que dan fe de la buena conducta de mi defendido, y la copia de la partida de nacimiento de la hija del ciudadano Arnoldo Martines Ortiz solicito libertad plena y se decrete el Sobreseimiento de la causa a mi defendido, y en el caso contrario se le decrete medida menos gravosa de las establecidos en el articulo 256 del COPP, Me adhiero a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 Nº 03 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la Fiscalia y copia simple de la presente acta es todo.”
El Tribunal considerando que están llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de los imputados JORGE LUIS CADENAS SANTOS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, previamente identificados por las razones expresadas anteriormente y en consecuencia, se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada por lo defensores privados de los imputados. Así se decide.-
En consecuencia, anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JORGE LUIS SANTOS CADENAS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, a contra de los imputados JORGE LUIS SANTOS CADENAS y ARNOLDO VALENTIN MARTINEZ ORTIZ, estableciendo como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de detención preventiva al Director del Internado Judicial del Estado Barinas Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
El Secretario
Abg. EDERSON QUINTERO