REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005037
ASUNTO : EP01-P-2009-005037
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADOS: JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARCO AURELIO, ORNOLDO BOLAÑO, RONALD ARAUJO, MIGUEL BECERRA.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Edgardo Ramón Sánchez en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los imputados JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, asistidos por la Defensa Privada abogados MARCO AURELIO, ORNOLDO BOLAÑO y RONALD ARAUJO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, quedó identificado como, nacido el día 24-03-1986, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.550.677 (NO PORTA), natural de Pedraza ciudad Bolivia, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ligia Rosa Aguilar Prieto (v) y de Virgilio Dorante (v), residenciado en el Barrio la floresta, calle 2, casa 49, detrás del centro comercial forum, teléfono: .0273-4163076 y VALERIO RAMON UZCATEGUI VELASQUEZ, Venezolano, nacido en Barinas, en fecha 14-08-1977, de 33 años, dice ser hijo de María Juana Velásquez (V), y de Valerio Uzcategui (V), Obrero, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 28 casa N° 128, de color crema cerca de la de Iglesia Evangélica en Barinitas Estado Barinas,, asistido por los defensores privados Marco Aurelio, Ornoldo Bolaño y Ronald Araujo.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Según consta de Acta de Investigación Policial, de fecha 08-06-2009, suscrita por el funcionario JOSE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la cual deja constancia: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en el perímetro de la ciudad, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JOSE VIVAS, Inspector CRISTIAN AUMAITRE y Agente FRANKLIN GUEDEZ, a bordo de la unidad P-348, realizando operativo de seguridad ciudadana, para disminuir el índice Criminal, específicamente en barrio Corocito, calle 3, avistamos en el garaje de una residencia de color rosado, signada con el Nº 50-18 de esta ciudad, a través de su enrejado, un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, placas UAH-64N, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica hacia este Despacho, a fin de consultar el status actual de dicho vehículo ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, siendo recibida la misma por la Funcionaria Detective MARYURI NIETO, quien luego de una breve espera informo que el vehículo antes descrito, presenta el siguiente status: Solicitado, según Averiguación Nº H-943.894, de fecha 25-03-09, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación las Acacias estado Carabobo, por lo que procedimos a tocar las puertas del mencionado inmueble, previa identificación Policial y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana a quien identificamos como RANGEL DEVIA EUSMARY DEL CARMEN, Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Barrio Corocito, Calle 03, entre avenida 03 y 04, casa Nº 50-18, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5127557, titular de la Cédula de Identidad V-17.768.999, a quien le hicimos la interrogante sobre la persona encargada del vehículo, manifestando la misma que dicho vehículo, había sido llevado a la referida residencia por parte de su hermano de nombre JESUS JAVIER RANGEL DEVIA el día de hoy y no tenia conocimiento sobre el estado legal del mismo, donde luego de unos minutos se presento al lugar, un sujeto a bordo de un vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo Siena, tipo sedan, color blanco, placas AFX12P, a quien le solicitamos su identificación, siendo dicho sujeto el mencionado por la ciudadana RANGEL DEVIA EUSMARY DEL CARMEN, como su hermano y quien era la persona que había depositado el vehículo en la residencia, siendo identificado como RANGEL DEVIA JESUS JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en barrio Corocito, calle 3, entre avenida 03 y 04, casa Nº 50-18 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.034, a quien se le solicito la documentación del vehículo en cuestión, no presentando ningún tipo de documento, manifestando que su persona la había obtenida en compra a un ciudadano de nombre JERSON MORENO, quien vendia vehículos de lujo a un bajo costo y nos consigno las llaves del vehículo, procediendo a abrir dicho vehículo, siendo identificado como clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, año 2008, placas UAH-64N, serial de motor 8A36134, serial de carrocería 8XDEU638X88A36134, por lo que ante tal situación procedimos a aprehender al referido ciudadano, siéndole leídos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el mismo y la ciudadana RANGEL DEVIA EUSMARY DEL CARMEN, hacia este Despacho, donde se procedió a tomar entrevista a la ciudadana en torno al hecho suscitado, así mismo los dos vehículos antes descritos fueron trasladados hacia este Despacho; luego en entrevista con el ciudadano detenido el mismo manifestó querer colaborar con las Investigaciones ya que estaba arrepentido de haber comprado dicho vehículo sin ningún tipo de documentación al ciudadano JERSON MORENO, quien junto con su progenitor de nombre JOSE HUMBERTO MORENO, venden vehículos de lujo a bajos precios, pero sin dar documentos de los mismos, así mismo manifestó que nos indicaría las residencias de estas personas, donde nos dirigimos hacia parcelamiento la Floresta, calle 2, casa Nº 49 de esta ciudad, donde reside el ciudadano JERSON MORENO, una vez presentes, procedimos a tocar a las puertas del referido inmueble a fin de ubicar al referido ciudadano para indagar con el mismo la versión suministrada por el ciudadano RANGEL DEVIA JESUS JAVIER, siendo atendidos por una ciudadana a quien identificamos como: DORANTE AGUILAR LIBIA DEL CARMEN, Venezolana, natural de ciudad Bolivia-Pedraza Estado Barinas, de 23 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.677, a quien nos identificamos como Funcionarios Policiales y explicamos el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos la misma el acceso hacia su residencia, donde manifestó ser la concubina del ciudadano mencionado como JERSON MORENO y que el mismo no se encontraba para el momento, luego sosteniendo entrevista con dicha ciudadana, visualizamos dos pares de matriculas de vehículos sobre una mesa, creándonos duda sobre la procedencia de las mismas, signadas estas con las nomenclaturas DCC75T y DDD17A, por lo que realizamos llamada telefónica hacia este Despacho a fin de consultar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el status actual de las placas, siendo atendidos por la Funcionaria Detective MARYURI NIETO, quien luego de una breve espera nos informo que la primer matricula signada con la nomenclatura DCC75T, corresponde a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2006, serial de motor 3ZZE414076, serial de carrocería 8XA53ZEC169510548, presentando el status Solicitado, según averiguación Nº I-059.105, de fecha 05-03-09, por el delito de robo de Vehículo, por la Sub-Delegación Cagua estado Aragua, la segunda matricula signada con la nomenclatura DDD17A, corresponde a un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo sport wagon, color negro, año 2008, serial de motor 1GR0882249, serial de carrocería MR0YU59G588000286, presentando el status: Solicitado, según averiguación Nº I-133.318, de fecha 29-04-09, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación Maracay estado Aragua, por lo que le hicimos referencia a la referida ciudadana sobre la presencia del par de matriculas en su residencia, no dando respuesta alguna, por lo que viéndonos ante tal situación y un hecho flagrante previsto en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, procedimos a aprehender la misma, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicha ciudadana manifestó su deseo de querer colaborar con las Investigaciones que se realizaban y en virtud que anteriormente tenia conocimiento que estaba infringiendo en un delito, manifestó que su concubino y el progenitor del mismo, traían vehículos robados de los estados Aragua y Carabobo, donde luego en esta ciudad, procedían a cambiarles las placas y montarles otras placas a los vehículos robados, para posteriormente venderlos a bajos costos, siendo el caso de los dos vehículos signados con las placas DCC75T y DDD17A, los cuales habían sido traídos hace varias semanas y cambiadas sus placas, siendo vendidos los mismos hacia pocos días a bajos precios, así mismo nos manifestó que el ciudadano JESUS JAVIER RANGEL DEVIA, era uno de los sujetos quien trabajaba para su concubino y su progenitor, trayendo los vehículos desde los estados Aragua y Carabobo, para después ser vendidos los mismos en esta ciudad, de igual modo le solicitamos a dicha ciudadana nos suministrara la identificación plena de su concubino y progenitor del mismo, aportándonos la misma sus datos Filiatorios, siendo identificados como: JERSON DAVID MORENO ALVAREZ, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 08-06-81, de 28 años, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en parcelamiento la Floresta, calle 2, casa Nº 49 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.536.122, (quien es su concubino) y JOSE HUMBERTO MORENO MONROY, de nacionalidad venezolana (A), natural de Cúcuta-Colombia, de 54 años, soltero, comerciante, residenciado en urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 10, casa Nº 187 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.117.800, (quien es el progenitor de su concubino), procediendo a trasladar a la referida ciudadana hacia este Despacho en calidad de Aprehendida y el par de matriculas fueron colectados como evidencias de interés Criminalístico; seguidamente prosiguiendo el transcurso de la Investigación, el ciudadano JESUS JAVIER RANGEL DEVIA, manifestó su deseo de seguir colaborando con las Investigaciones iniciadas y nos informo tener conocimiento de la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como JOSE HUMBERTO MORENO MONROY, donde nos trasladamos hacia urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 10, casa Nº 187 de esta ciudad, indicándonos dicha residencia, donde procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, previa identificación Policial y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una Adolescente a quien identificamos como: MARIA VIRGINIA ALVAREZ RIERA, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años, soltera, estudiante, residenciada en urbanización la Granja, calle A, casa Nº 32, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-19.814.225, quien manifestó ser inquilina, ya que dicha casa era una residencia donde habían varias estudiantes alquiladas al igual que su persona y el propietario era el ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO MONROY, quien no se encontraba al momento, así mismo nos permitió el acceso a la sala de star de dicha residencia, donde previa entrevista indagando con dicha Adolescente, observamos sobre un multimueble de la referida vivienda, un sobre plástico transparente por un lado, con un emblema de la empresa Ford, contentivo de un manual para vehículos Ford, por lo que nos creo duda y verificamos dicho sobre, en el cual también se encontraba un folleto con emblema de la empresa FORD, con inscripciones de Póliza de Garantía Nº 2321447, emanado del Concesionario H. Motores Valencia, C.A.; signada la garantía al vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, año 2008, placas UAH-64N, serial de motor 8A36134, serial de carrocería 8XDEU638X88A36134, con su fecha de venta 12-03-08, siendo colectado el mismo como evidencia de interés Criminalístico, así mismo le hicimos referencia a la mencionada Adolescente si en días anteriores no había visualizado en dicho lugar, un vehículo con las características clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, manifestando que en efecto había visualizado en dicha residencia un vehículo con características semejantes y que el propietario de la residencia siempre trae vehículos lujosos de diferentes marcas y los tiene por varias días, manifestándole que su persona es vendedor de carros, por que lo que le solicitamos a la mencionada Adolescente nos acompañara hacia este Despacho a fin de que rindiera entrevista en relación al hecho, manifestando la misma encontrarse indispuesta y no podía hacerlo al momento, por lo que libramos boleta de citación a nombre de la misma, para que posteriormente se presente a este Despacho a rendir entrevista en torno al hecho suscitado. Seguidamente retornamos a este Despacho, donde una vez presentes, me traslade en compañía del Funcionario Detective JESUS CANTOR, hacia el estacionamiento interno de esta Oficina, donde se encontraban los vehículos clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, año 2008, placas UAH-64N y clase automóvil, marca Fiat, modelo Siena, tipo sedan, color blanco, placas AFX12P (este tripulado por el ciudadano RANGEL DEVIA JESUS JAVIER, al momento de su aprehensión), donde se les realizo Inspección Técnica, la cual anexo a la presente acta, colectando como evidencia de Interés Criminalística en el vehículo ultimo mencionado: tres equipos celulares, uno marca ZTE, serial 3215826620032, con su respectiva batería, otro equipo marca Huawey, serial PA9MSA1851716005, con su respectiva batería y el ultimo equipo marca Samsung, serial R5VQB46548Y, con su respectiva batería y tarjeta de chips, Nº 8958060001009401544, donde al revisar en este ultimo, su menú Galería de fotos, se pueden apreciar varias fotografías, del ciudadano identificado como RANGEL DEVIA JESUS JAVIER, C.I. Nº V-16.638.034, cerca de una playa marítima, acompañado de varias personas y a un lado de los mismos, se aprecia un vehiculo con características similares al vehículo incautado a su persona, siendo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo sport wagon, color plata, año 2008, placas UAH-64N, así mismo en la Galería de fotos, se puede apreciar otra fotografía tomada a un vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color negro y al ampliar mediante su zoom la fotografía, se visualiza que la placa que porta es la siguiente: DDD17A, correspondiéndole esta a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo sport wagon, color negro, año 2008, serial de motor 1GR0882249, serial de carrocería MR0YU59G588000286 y siendo dicha matriculas las misma que fueron localizadas en la vivienda donde se encontraba la ciudadana DORANTE AGUILAR LIBIA DEL CARMEN, C.I.Nº V-17.550.677, presentando el status: Solicitado, según averiguación Nº I-133.318, de fecha 29-04-09, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación Maracay estado Aragua…”
Solicita el Ministerio Público, se sirva decretar lo siguiente: 1.- Que la aprehensión hecha en contra de los ciudadanos RANGEL DEVIA JESUS JAVIER y DORANTE AGUILAR LIBIA DEL CARMEN, se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; 2.- Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RANGEL DEVIA JESUS JAVIER y DORANTE AGUILAR LIBIA DEL CARMEN, por cuanto se ha acreditado la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En fecha 11 de junio de 2009, se realizó audiencia de imputados en la cual se resolvió sobre la solicitud de calificación de FLAGRANCIA, privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Pablo Pimentel, en contra de los ciudadanos JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Carlos Huerfano. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, los imputados de auto quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia de la presencia de los defensores Abg. Miguel Becerra, en representación del imputado Jesús Javier Rangel Devia, quien se identificó con la cedula de identidad Nº 15.072.415, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.710, y domicilio procesal, Centro Comercial Forum, Segunda Etapa, Local Nº 37, el abogado Ronald Araujo, quien se identificó con la cédula de identidad N° 16.371.673, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 135.889; el abogado Ornoldo Bolaño, quien se identificó con la cédula de identidad N° 9.381.448, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 134.492, y el abogado Marcos Aurelio Gomez Montilla, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 11.715.337, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.995, los cuales tienen domicilio procesal avenida Rondon, Local 8-26, Barinas Estado Barinas, esto últimos en su carácter de defensores privados de la imputada Libia Del Carmen Dorante Aguilar, los cuales los cuales prestaron el juramento de ley en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor para el cual fueron designados. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Seguidamente impuesta del precepto constitucional se le concede el derecho de declara a la imputada LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, quien quedó identificado como, nacida el día 24-03-1986, Venezolana, de Estado Civil Soltera, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.550.677 , natural de Pedraza Ciudad Bolivia, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ligia Rosa Aguilar Prieto (v) y de Virgilio Dorante (v), residenciado en el Barrio la Floresta, calle 2, casa 49, detrás del centro comercial Forum, teléfono: 0273-4163076 (pertenecIente a la madre de la imputada), quien luego de oír detenidamente al ciudadano Juez, manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ El día martes de fecha 08, yo me encontraba en la Floresta al lado de mis casa donde una tía, de mi esposo de mi concubino estando yo ahí, toca corneta una camioneta y vuelvo y me asomo y vuelvo y sal porque no pensé que era para la casa, volví y salí luego bajaron el vidrio y me preguntan por Gerson Moreno yo le digo que si que el vive ahí, entonces ellos se bajan ahí en la casa de hallado donde yo estaba y me dicen quien eres tu, y le digo que soy la esposa y vivo con e, y me dicen que lo andaban buscando que era el CICPC, uno de ellos me dice visite ponte un pantalón porque nos vamos para la oficina con ellos, yo me dirigí hacia mi casa cuando desatranque la puerta ellos entraron abrieron la puerta del cuarto, y me preguntaron que quien estaba allí, entonces le dije que estaba sola, ellos me esposaron y se metieron al cuarto y revisaron levantaron el colchón, revisaron por la sala, me tumbaron la ropa interior y unas cartera que tenia también las lanzaron al suela y esculcaron todo, me montaron esposada a la camioneta que ellos tenían y nos fuimos, es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar pregunta: 1.) Como se llama esa persona en la que estaba en la casa? Se llama Nuvia Estela Sánchez, 2.) Que objeto buscaban ellos en su residencias? No se porque ellos me esposaron, ni para cambiar me dio tiempo, 3.) Conoce usted a Jesús Rangel Devia?. Algunas Veces lo había visto, 4.) Sabe a que se dedica Gerson Moreno Albares? El es Taxista de la Linea Taxi Visión, 5.) A que se dedica su progenitor Jesús Monroy? El es comerciante, 6.) Que tipo de bienes comercia? El comercia zapatos, 7.) Tenia conocimiento que el ciudadano Jesús Alberto Monroy? De verdad que no se, 8.) Observo alguna vez en la residencia de su progenitor algún vehiculo? Si tiene un accent verde, 9.) Su esposo llevaba vehiculo para su casa? No solo el Yaris, 10.) Que le manifestaron los funcionarios policiales al momento en que llega? Me preguntaron por Gerson y entraron, 11.) Acostumbra usted a visitar a su suegro? No por que no me da tiempo, 12.) A que horas ocurrieron esos Hechos? Cuando llegue a mi casa, como a las tres de la tarde el martes 9, 12.) Que tiempo tiene usted de conocer a l Ciudadano Jesús Alberto Rangel? No lo conozco yo lo he visto algunas veces, nada mas, Seguidamente se le concede el derecho de pregunta el derecho a la Defensa a los fines de preguntar: 1.) Cuado los funcionarios policiales le solicitan alo funcionario Gerson? M e dicen que si era la casa de Gerson, 2.) Llevaban alguna orden de aprehensión o oficio dirigido al ciudadano Gerson? No 3.) Esos funcionarios se hacían acompañar de personas particulares que no fuesen funcionarios? Cuando ellos llegaron ellos venían con Devía, el venia esposado en la camioneta, habían cuatro funcionario y el muchacho que venia esposado, 4.) Le solicitaron alguna permiso para entrar a su casa o le presentaron alguna orden de allanamiento? No, no me pidieron nada y entraron así, 5.) Estuvo usted presente en el momento en que hicieron la revisión de su casa? No porque estaba esposada, 5.) A que se dedica usted? Soy estudiante del 7mo semestre en Licenciatura en Deportes. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado JESUS JAVIER RANGEL DEVIA, quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-16.338.034 (LA PORTA), natural de Chameta Estado Barinas, nacido el día 10-02-1985, de profesión u oficio chofer radio taxi Miami, hijo de Maria del Carmen Devia (v) y de Eufrasio Rangel (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 3, entre avenida 3 y 4 , Casa 50-18, teléfono: 0273-5339810, luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ La camioneta el señor yo trabaja con supuestamente trasladando personal a PDVSA, una contratista, el viernes yo hago contacto con el señor en CAFINCA II, es donde el me entrega la camioneta con una autorización, por la calle 10 no recuerdo el numero de Casa, el fin de semana yo trabaje llevando personas, 3 personas hacia Puerto Ordaz, y regresé solo el domingo yo llamo al seño al dueño de la camioneta para hacerle entrega de la camioneta y no me contesta el teléfono, y deje la camioneta en mi casa y me acosté a dormir ya que en el garaje estaba mi carro, el lunes yo salgo a ubicar al señor, pero no lo ubico por ningún lado fui a CAFINCA II, a la casa del papa donde me entregaron la camioneta, y en ese momento como a las 2:30 y 3:00 de la tarde me avisaron mis familiares que se encontraba una comisión del CICPC en mi casa, y los mismo contaron mis dos hijos, mi abuela mi hermana que me andaban buscando, me voltearon mis cosas se llevaron algunas pertenencias, a lo que hicieron eso mi abuela me llamo desde la casa, y yo llegue a mi casa en el carro con el cual trabajo en radio taxis Miami con el control N° 381, ahí me llevaron hacia la sede del CICPC, y sacaron la camioneta del vehiculo, yo le dije que iba a colaborar en decirle el lugar donde estaba la persona que me presto la camioneta, los lleve hacia los lugares en los que yo me había visto con el señor dueño de la camioneta, preste la colaboración, fuimos hacia la casa en Cafinca, las personas del CICPC, me decían que si yo colaboraba a mi no me pasaría nada porque lo estaba llevando donde la persona que me presto el vehiculo y me quitaron 3 celulares, y decían que me iban a quitar de mi carro el sonido, una pantalla de DVD, y el radio trasmisor de la línea, y ahí me llevaron hacia la policía, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia y pregunta: 1.) Cuando usted manifiesta que un seño le prestaba la camioneta para hacer transporte a PDVSA? Gerson no se el apellido, 2.) Que tiempo tenia usted con ese vehiculo? Desde el viernes, 3.) Poseía usted la Autorización que le dio el señor Gerson? Si pero me la rompieron los PTJ, 4.) Que tiempo tiene conociendo al señor Gerson y a que se dedica? Como mes y medio, y se dedicaba a vender y comprar carro, le hacia transporte a PDVSA, 5.) Conoce al señor Monroy y Gerson? Si los Conozco, y ellos son padre e hijo andaban junto, 6.) El propietario del vehiculo le suministro la documentación que acredite la propiedad del carro? La copia del certificado de registro, la copia del seguro y la autorización, en un sobre que dice Ford, 7.) Usted hacia transporte frecuentemente o primera vez? fue la primera vez que hacia transporte en esa camioneta Ford Explore, 8.) Acostumbraba usted frecuentemente a visitar a los ciudadanos Monroy y Gerson? No acostumbraba. Seguidamente se le concede el derecho de pregunta la defensa privada: 1.) Diga usted como se entera que los funcionarios estaban en su residencia? Mi abuela me llama del teléfono de mi casa a mi celular, los funcionarios habían entrado a la fuerza apuntando a todo mundo, 2.) Diga que le manifestaron los funcionarios al momento en que llegaron a su residencia? Que tengo una banda que soy un ladrón. 3.) Diga usted si los funcionarios le mostraron alguna Orden de Allanamiento? No, en ningún momento. 4.) Diga usted a parte del vehiculo camioneta Ford Explore y otra parte del vehiculo y otro objeto incautaron los funcionarios en su casa? No nada mas la Camioneta, 5.) Diga usted si alguna vez a estado detenido? No, Seguidamente el Juez Pregunta: 1.) Usted le tiene avance a su taxi? No, 2.) De la calle se puede ver la camioneta esa que incauto la Policia? Si se puede ver desde la reja, 3.) Recientemente usted manejo una Fortune de color negro? Si hace como 15 días. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Marco Aurelio Gomez y expuso: “ En virtud no hay tipo penal, y no hay flagrancia en los delitos imputados, consigno constancia de estudio, constancia de buena conducta y constancia de residencia y constancia de notas del curso académico, Solicito que sea declarada declarado improcedente la Flagrancia, de lo tipos penales imputados, en tal razón solicito libertad plena, y en lo contrario se le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Miguel Becerra: “ Difiero de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, solicito nulidad plena de la actas procesales por no estar ajustada a derecho, y en tal razón solicito libertad plena o en su defecto medida menos gravosa de las establecidas en el 256 del COPP, consigno tres folios Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículos 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la Fiscalia y copia simple de la presente acta es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputado los ciudadanos RANGEL DEVIA JESUS JAVIER y DORANTE AGUILAR LIBIA DEL CARMEN, antes identificado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.-
Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los ciudadanos JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR fue aprehendidos por la autoridad cometiendo los hechos, consistentes en tener en su poder ó en posesión un vehículo del cual no pudo justificar ni probar la propiedad en el caso del ciudadano JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y en el caso de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, le fue incautado en su residencia unas placas de vehículos, los cuales se encuentran solicitados por delitos contra la propiedad, por lo cual se califica la aprehensión en flagrancia conforme a los artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, conforme al artículo 244 procesal, por cuanto la pena que tienen los delitos antes mencionados no excede en su limite en su limite superior de Diez (10)años, en virtud de lo cual no existe presunción legal de peligro de fuga, aunado al hecho que los imputados tienen residencia fija y ocupación definida, tal como se pudo observar de las constancias que fueron consignadas al momento de la audiencia de oír imputados por la defensa técnica de los imputados; razón por la cuales no se estima el peligro de fuga ó Peligro de obstaculización, por lo que no está dado el numeral 3 del articulo 250 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible; observando quien aquí juzga que de acuerdo a los elementos de convicción, existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores respectivamente de los mismos, pero que dada la dosimetría penal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el caso del imputado JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y el delito de SUSTRACCION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2009, inserta al folios 5 al 9, suscrita por los funcionarios JOSE VARGAS, JOSE VIVAS, CRISTIAN AUMAITRE y FRANKLIN, adscritos a la Sub. delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados en flagrancia, la retención del vehículo en la residencia del imputado el cual se encuentra solicitado, la retención de las placas DCC75T, correspondiente a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2006, serial de motor 3ZZE414076, serial de carrocería 8XA53ZEC169510548, presentando el status solicitado, según averiguación Nº I-059.105, de fecha 05-03-09, por el delito de robo de Vehículo, por la Sub-Delegación Cagua estado Aragua, la segunda matricula signada con la nomenclatura DDD17A, corresponde a un vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, tipo sport wagon, color negro, año 2008, serial de motor 1GR0882249, serial de carrocería MR0YU59G588000286, presentando el status: Solicitado, según averiguación Nº I-133.318, de fecha 29-04-09, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación Maracay estado Aragua. Con este elemento se establece que los imputados fueron aprehendidos cometiendo los hechos que el Ministerio Público precalificó en lo que se refiere al imputado JESUS JAVIER RANGEL DEVIA y en relación a la imputada LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, este Tribunal se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y calificó los hechos como SUSTRACCION DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se estima que las actuaciones están ajustadas a las excepciones del artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se impidió que continuara la comisión de los delitos calificados por este Tribunal y se logró la aprehensión de los imputados. Este elemento permite cumplir con los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Acta de Inspección Técnica N° 1125, de fecha 8 de Junio de 2009, inserta al folio 12, suscrita por los funcionarios José Vargas y Jesús Cantor, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección realizada al Vehiculo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Año: 2008, Placas: UAH-64N, Serial de Motor: 8A36134, Serial de Carrocería: 8XDEU638X88A36134, demostrando este elemento que se estaba cometiendo el delito imputado por la representación fiscal y a su vez permite cumplir con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1126, de fecha 8 de Junio de 2009, inserta al folio 12, suscrita por los funcionarios José Vargas y Jesús Cantor, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección realizada al Vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: AFX12P, Serial de Carrocería: 9BD17219473242451.-
4.-) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, realizada a la ciudadana EUSMARY DEL CARMEN RANGEL DEVIA, quien refiere que el vehículo, tipo camioneta que se encuentra solicitado, fue llevado a su residencia por el imputado JESUS JAVIER RANGEL DEVIA, se estima este elemento como un indicio en contra del imputado previamente citado.-
5.-) Acta de entrevista, de fecha 08-06-2009, (folios 23 y 24), realizada a la ciudadana ALVAREZ RIERA MARIA VIRGINIA, quien fungió como testigo instrumental de la visita domiciliaria realizada por vía de excepción y corrobora los documentos de vehículos encontrados en la residencia de un ciudadano mencionado como HUMBERTO MORENO.- Este elemento permite cumplir con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.-) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-584, de fecha 09-06-2009, realizada por suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al Vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, Año: 2008, Placas: UAH-64N, Serial de Motor: 8A36134, Serial de Carrocería: 8XDEU638X88A36134, Uso: PARTICULAR, en la cual dejan constancia que lo seriales de identificación son ORIGINALES.- Este elemento permite cumplir con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal.-
7.-) EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-585, de fecha 09-06-2009, realizada por suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al Vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2007, Placas: AFX12P, Serial de Carrocería: 9BD17219473242451, Serial de Motor: 1V0221924, con este elemento se cumple con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
8.-) INFORME PERICIAL, de fecha 09 de junio de 2009, suscrito por el experto MARQUEZ GALINDEZ RAFAEL, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a dos pares de matriculas, signadas con los números DD17A, VENEZUELA ARAGUA Y DCC 75T VENEZUELA ARAGUA. Con este elemento se cumple con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9.-) INFORME PERICIAL, de fecha 09 de junio de 2009, suscrito por el experto MARQUEZ GALINDEZ RAFAEL, adscritos a la Sub. Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado a Un (1) folleto, con la inscripción POLIZA DE GARANTIA, FORD MOTOR DE VENEZUELA, RIF J00014864, 2.- Un folleto o manual de Garantía Ford y Una (1) Funda o Vaína, confeccionada en material sintético, con la inscripción HC Motores Valencia C:A:. Valencia Estado Carabobo.- Con este elemento se cumple con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los anteriores elementos analizados en su conjunto permiten a este Tribunal, estimar que los hechos imputados, fueron presuntamente cometidos por los ciudadanos antes identificados, cambiando la calificación jurídica atribuida a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, antes identificada por cuanto este Tribunal observó su actuación se redujo a mantener y en su poder unas matriculas (placas) de vehiculos automotores solicitadas y de acuerdo a la definición que establece el articulo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, dichas placan no forman parte de las piezas necesarias para el funcionamiento del vehículo, sin embargo si establece la referida norma sustantiva en materia de vehículos que incurre en delitos quien haya sustraído dichas placas, que estima este Tribunal que el hecho de haberle sido incautadas las mismas, es equivalente a la sustracción por cuanto para tenerlas en su poder previamente deben ser sustraídas .-
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley. DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JESUS JAVIER RANGEL DEVIA, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. No se califico el delito de desvalijamiento en razón de estar integro el vehiculo, declaro sin lugar la nulidad planteada por los defensores en razón de que opera le excepción del articulo 210 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: El Tribunal difiere de la precalificación establecida por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la ciudadana LIBIA DEL CARMEN DORANTE AGUILAR, imputada por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, y en su lugar estima como Flagrante, su aprehensión en la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, De conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega lo solicitado por la representación Fiscal y se acuerda lo peticionado por la defensa privada y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, y de conformidad con el articulo 256 numeral 4 y 9 se establece como condición la Prohibición de salida del país, y no incurrir en un nuevo tipo penal TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de libertad por concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad CUARTO: Se deja constancia que los imputados de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Líbrese oficio a la Oficina de atención al Publico de este Circuito. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 03
Abg. Abraham Valbuena
El Secretario
Abg. Ederson Quintero