REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002160
ASUNTO : EP01-P-2009-002160

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE INMUEBLE

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.772.080, domiciliado en Ciudad Varyna, sector el Roble, casa Nº BH15, Barinas, estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la presente este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva previa solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que “el hecho denunciado no es típico”, en la ley adjetiva penal venezolana vigente, dictándose la decisión de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEGUNDO: La solicitante pretende que este tribunal decida sobre la posesión o propiedad de un inmueble que se relaciona con el hecho denunciado y que fue sobreseído, pero que dada la naturaleza de la decisión no le esta dado a esta Tribunal decidir sobre el referido, lo cual sería competencia de la jurisdicción civil a traves de una acción posesoria o de reivindicación de tal inmueble, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ENTREGA de una Vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Varina, Segunda etapa, Carretera Nacional, vía San Cristóbal, Finca La Colina, Sector El Roble, Manzana BH, casa N° 15 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.
TERCERO: Observa este Tribunal que dada la naturaleza del asunto del cual conoció y que tal inmueble no ha sido objeto de ninguna medida ni ocupación mal podría pronunciarse el tribunal sobre la devolución del inmueble antes referido, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ni el Ministerio Público ni otro órgano de persecución penal, han ocupado o intervenido ó depositado tal inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud es improcedente.-Asi se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE INMUeBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas. Diaricese. Regístrese. Déjese copia autorizada.-

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03.

Abg. Abraham Valbuena Pérez.

La Secretaria

Eskarly Omaña Delgado