REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004468
ASUNTO : EP01-P-2009-004468
AUTO PARA FUNDAMENTAR LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON JOEL QUINTERO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
IMPUTADOS: FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA
DEFENSORES: ABG. FELIX CRISTÓBAL RIVAS Y ABG. MORALBA HERRERA
VICTIMA: JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y APROVECHAMIENTO DE VEHIOCULO PROVENIENTE DE ROBO.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA quien quedo identificado como venezolano, de 20 años de edad, nacido el 019-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19349358, natural Barinas Estado Barinas, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el barrio Guanapa, Calle 5, por la licorería la principal, hijo de Niovi Estilita Garcia Duran (F) y de Miguel Duran (V) y FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 23-03-1983, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 16.791.214, de ocupación u oficio vendedor, domiciliado en el barrio 5 de julio, Guanapa, calle 3, casa Nº 8, diagonal del comedor comunitario 0273-5465982, hijo de Maria Salazar (v) y de José Del Carmen Arismendi (v), quien esta debidamente representado por los Defensores Privados Abg. Moralba Herrera y Abg. Félix Cristóbal Rivas.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA los hechos narrados de la siguiente manera: “Por cuanto en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas (COMANDO NORTE), en la cual cursa acta policial N° 0733 De fecha 23/05/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, que es denunciado por el ciudadano JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO, victima en el presente caso, quien expuso en que en la misma fecha antes mencionada aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando se encontraba en compañía de sus hermanos y amigos tomando unas cervezas en la licorería el manguito del Barrio el Molino, cuando en un descuido de él siente que un sujeto le esta revisando y le despoja de su cartera en la cual tenia sus documentos personales y varios cheques a su nombre, luego éste sale corriendo hacia las afuera de la licorería en dónde lo estaba esperando un sujeto en una moto, la victima al ver esto toma una botella de cerveza y la lanza en contra del conductor logrando aprehenderlo con la ayuda de sus acompañantes, y la persona que le despojó de su cartera huyó corriendo. A los pocos minutos llegó una patrulla policial previa llamada de la victima a quien lo entregaron para colocarlo a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, la comisión policial le pregunta a ciudadano detenido la dirección exacta del otro sujeto quien le indico que vivía por la redoma industrial, éste le dijo la dirección exacta y al llegar a las cercanías de su casa logran él imputado señalo al otro participe de este hecho punible, siendo igualmente detenido e identificado como GÉNESIS ALBERTO DURAN GARCÍA, y al llegar a la sede del comando general la victima lo señaló como la otra persona que la despojo de su cartera con sus documentos personales y cheques. Posteriormente cuando se estaban realizando por parte de la Policía del Estado Barinas, las entrevistas y actas de este caso, se apersona al mencionado comando policial un ciudadano de nombre JOSE ALFONSO GARCÍA GARCÍA, quien manifestó que la moto en el cual éstos dos sujetos habían hecho éste hecho punible era de su propiedad, la cual se la despojado en horas de la mañana del mismo día sábado 23/05/2009 por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la tuvo que entregar; la comisión policial le mostró a los dos detenidos quienes la tripulaban y éste manifestó que ninguno de ellos fue quien participó en el robo que fue victima, en tal sentido se le tomó una entrevista para dejar constancia del hecho. Los hechos aquí narrados constituyen el siguiente delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 segundo aparte del código penal vigente. Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, éstos dos tipos penales para ambos imputados. En perjuicio de los ciudadanos JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO y JOSE ALFONSO GARCÍA GARCÍA. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan al imputado en cuestión como autor responsable del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 del imputado objeto de esta presentación. Hago de su conocimiento que el imputado se encuentra recluido en la sede del (COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS) de la Policía del Estado, quedando a disposición de éste Despacho Fiscal, de donde deberá ser conducido a la sede de ese Tribunal para ser oído.”
En la audiencia de calificación de flagrancia, el Abg. Edgardo Sánchez Clara en representación del Ministerio Publico expuso: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados en contra de los imputados, FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA por la presunta comisión de los delitos DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 segundo aparte del Código Penal Vigente Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO Y JOSE ALFONSO GARCIAS, así mismo solicitamos que los imputados de auto sean verificados en el Sistema Juris2000 a los fines de verificar si registran antecedentes penales, solicitamos que se realice un reconocimiento en rueda de imputado, donde actuara como reconocedor el ciudadano José Alfonso García García y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado ut. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 segundo aparte del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO Y JOSE ALFONSO GARCIAS, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al momento de celebrarse la audiencia especial FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR, expuso “ Nosotros íbamos pasando por ahí y entonces se empezó una tirazon de botella, la moto no es robada en ningún momento le pusimos una pistola para que nos prestara la moto, la moto era del amigo del muchacho de génesis, a mi no me pegaron botella, yo no agarre ninguna cartera; Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: 1.) Identifique el vehiculo en el que andaba, con quien andaba en la moto y quien es el dueño? La moto es una jaguar, marrón azulada, jaguar, tiene un signo Niké, el tuvo de escape es azul, yo andaba con Génesis, el dueño no le se el nombre pero le dicen popo que es el papa del muchacho que tiene los papeles de la moto, el dueño es Andri pero la compro el papa porque el es menor de edad. 2.) Usted estaba con génesis cuando lo detuvieron? Si yo venia con el y ahí fue donde nos paramos cuando se formo la tirazon de piedra Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Félix Cristóbal Rivas a los fines de que ejerza el derecho de hacer pregunta: 1.) Diga usted si el día de los hechos, usted se encontraba injiriendo licor? Si señor, estaba tomando cerveza, 2.) Diga si usted ese día portaba algún tipo de arma blanca? No ningún tipo de arma, Es Todo. Seguidamente el Juez Pregunta: 1.) desde que hora andaba usted en esa moto con Génesis Duran? Como desde las tres de la tarde, 2.) Génesis andaba tomando? No el no toma, 3.) Diga usted si ha estado detenido alguna vez y si es afirmativo porque? No una sola vez en una fiesta de matrimonio, y me salio un toque, 4.) A ti te capturaron frente a la licorería el manguito? No en la redoma y me agarraron con mi hermano y una muchacha que alquila celulares, Es todo”. El imputado GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, manifestó: “ La moto era del cuñado mió y yo vivo con la hermana del chamo y eso que me dijeron a horita que eso no fue así como lo dijeron, no es robo porque esa moto me la presto el cuñado, Es Todo. Seguidamente el fiscal pregunta: 1.) Cuales son las características de la Moto? 1.) Es una moto Jaguar 150 gris, modelo 2009, con resonador mas nada 2.) Nombre del dueño y la ubicación del dueño de la moto? El dueño es Andro Josué, no se me el apellido, vive en la redoma diagonal a los teléfonos de alquileres al lado de un restauran, casa rosada, de rejas de color rojas, diagonal donde se paran las grúas. 3.) Ese día quines iban en la moto y en que posición? Yo iba Manejando y de barrillero iba Fernando 4.) Usted estaba cerca del barrio el molino cuando lo detuvieron los policías? No no se como se llama donde me capturaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Moralba Herrera y pregunto: 1.) Nombre de su cuñado que es dueño de la moto? Es Adro Josué que es el dueño de la moto: 2.) Nombre de tu suegro o el padre de tu novia? No lo se. El juez pregunta: 1.) tu llegaste al sitio con Fernando en la moto? Si si llegamos. 2.) quien se bajo de la moto y quien se quedo en la moto, y dejaron prendida la moto? Yo me baje de la moto y el se quedo en la moto, y la mantuvimos prendida.
La Defensa Privada Abg. Moralba Herrera expuso: “ Cumplo con notificarle al Tribunal que mi defendido tiene residencia fija, me comprometo a consignar copia de la cedula de identidad de mi defendido, y consigno constancia de residencia, mi defendió sufre de estenosis aorta balbular, algo como soplos en el corazón y tiene control medico por la ciudad de Mérida, solicito la prosecución del procedimiento ordinario, y confirmo el requerimiento fiscal en cuanto al reconocimiento de rueda de imputado solicitado por el fiscal, solicito una medida cautelar menos gravosa para mis defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP, mi defendido no goza de buena salud. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Félix Cristóbal Rivas y expuso: “Igualmente me adhiero a la solicitud planteada por la defensora privada Moralba Herrera y me comprometo ha consignar fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia de mi defendido. Es todo
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido el hecho, que consistió en despojar a la victima de sus pertenencias y de igual forma son aprehendidos con el vehiculo tipo moto, el cual habia sido robado recientemente, sin poder justificar la posesión de dicho vehículo.
Los elementos de convicción que sirven de fundamento para decretar los pronunciamientos del Tribunal, son las siguientes:
1.-) Acta Policial Nº 0733 de fecha 23-05-2009 (inserta en el folio 06), suscrita por los funcionario Franklin Rosa, William Gaviria y Francisco Martínez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando Norte, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión de los imputados, así como de la retención del vehículo moto, por la cual se le sigue la presente causa penal. Con el presente elemento se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de denuncia, de fecha 23 de mayo de 2009, (folio 07), formulada por ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO, Venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad NºV-9.987.352, estado civil: Casado, Profesión: Comerciante, residenciado en el Barrio Los Marqueses, Avenida Tres, casa Nº 33. Barinas, quien expone el modo, lugar y tiempo en el cual es victima del delito perpetrado en su contra.- Con el presente elemento se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta de entrevista, de fecha 23 de mayo de 2009, (folio 8), rendida por ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano GARCIA GARCIA JOSE ALFONZO, Venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad N° 10.564.173, estado civil: soltero, Profesión: Chofer, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, Redoma Industrial Calle de Servicio Casa N° 31-15. Barinas, quien expone el modo, lugar y tiempo en el cual fue victima del delito de robo de su vehiculo tipo moto, Marca: UNICO, Modelo: Jaguar, Serial Chasis: LDXPCKL0291A02611.- Con el presente elemento se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Retención de Vehículo Moto, de fecha 23-05-2009, donde dejan constancia de la Retención de Un vehiculo Moto, con las siguientes características: Marca: UNICO, Modelo: Jaguar, Serial Chasis: LDXPCKL0291A02611. (folio 11 de la causa). Con el presente elemento se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que la misma no es procedente, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 10 días por ante este Circuito Judicial Penal; conforme al numeral 9, los imputados no deben incurrir en ningún otro delito y deber de consignar copia de la cédula y 2 fotos tipo carnet.- Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión hecha a los imputados, FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 segundo aparte del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ABIGAIL RIVAS ROMERO Y JOSE ALFONSO GARCIAS. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la representación Fiscal y se acuerda en contrario lo solicitado por la defensa privada y se decreta Medida Cautelar privativa de Libertad en favor de los imputados FERNANDO JOSÉ ARISMENDI SALAZAR y GENESIS ALBERTO DURAN GARCIA por la presunta comisión de los anteriormente señalados; de conformidad con el articulo 256 numeral tercero del COPP, con presentaciones periódicas cada 10 días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el mismo articulo pero el numeral 9 se establece como condición a los referidos imputados no incurrir en ningún otro delito, y los mismos deberá consignar a la brevedad del caso constancia de residencia, copia de la cedulas de identidad y por ultimo dos fotos tipo carnet, TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Publíquese y Regístrese la presente decisión.. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
El Secretario
Abg. Ederson Quintero