REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006389
ASUNTO : EP01-P-2008-006389
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
VICTIMA: OSCAR USECHE
DEFENSORA: ABG. ADYS SIVIRA POR EL ABG. EDGAR CASTILLO
IMPUTADO : JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DATOS DEL ACUSADO
JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido el 21/05/1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Cleotilde Jimenez (V) y Octavio José Sulbaran Quintero (F), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, Casa Nº 19, Sector II, Barinas Estado Barinas, asistido por la defensa publica abg. Adys Sivira.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
En fecha 05-08-2008, se recibe legajo de actuaciones N° 248-08, de fecha 04-08-2008 por ante este despacho, poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas, ya que se desprende del legajo de actuaciones: Acta Policial de fecha 04/08/2008, suscrita por los Ángel Guedez y Andrés Sevilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana encontrándose de servicio por el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, en esta Ciudad de Barinas, visualizaron a un ciudadano el cual conducía una camioneta, color Beige, Mazda, la cual momentos antes había sido robada al ciudadano USECHE TORRES, por dos sujetos portando armas de fuego en la avenida Principal de la Urbanización la Rosaleda, a eso de las 9 y 10 a.m., quien al observar a la comisión policial colisionó dicho con una casa para luego salir en veloz carera, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios, procedieron a entrar a la misma por cuanto se encuentra en estado de abandono efectuando la captura del referido sujeto, quien procedió a despojarse de un arma de fuego, que resultó ser UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38, procediendo los funcionarios a su aprehensión, quien se identificó JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas. Proceden a la Retención del Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLO: BEIGE, AÑO 2002, PLACA: 36V-EAD.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 7 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijado para dar inicio a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Angelica Joves en contra del Imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.446, de profesión u oficio comerciante, natural de Barinas, nacido el 21/05/1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Cleotilde Jimenez (V) y Octavio José Sulbaran Quintero (F), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Calle 40, casa N° 19, Sector II, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, en la Sala de Audiencia Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez, Abogado Abraham Valbuena, el Secretario de Sala, Abogado Ederson Quintero y Alguacil Iván Moreno. Seguidamente el Ciudadano Juez solicitó al Ciudadano Secretario de Sala verificar la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto, constatándose la presencia de la fiscal del Ministerio Publico Abg. Angelica Joves, la Defensora Publica Abg. Adys Sivira por el Abg. Edgar Castillo, la Victima Useche Torres Oscar Leonardo, quien se encuentra en sala anexa, y se constato la presencia del imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, quien fue debidamente trasladado desde el CEPELLA. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES, solicito se dicte el auto de apertura a juicio y por último solicito copia de la presente acta. Así miso dejo constancia que el arma retenida es la misma que fue experticiada, por el experto Luisa Mendoza, y Subsano en cuanto al precepto jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el aplicable es el numeral 1 del articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se trae a la victima a la sala y el imputado es trasladado a una sala anexa, dado lo manifestado por la representación fiscal en relación a los hechos que ponen en riesgo a la victima se procede a lo anteriormente citado, como medida de protección intraproceso, aconsejable dada la situación expuesta conforme a lo establecido en los numerales 1, 3, y 5 del artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales dada la competencia establecida en el artículo 2 ejusdem y tomando en consideración que la presente audiencia no esta dada para el contradictorio de fondo conforme a lo establecido en el artículo 329 parte infime del COPP, seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 120 numeral 7 del COPP y conforme al derecho de ser oída antes de dictar cualquier decisión confiere el derecho de palabra a la victima Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima y expone:”Manifestó el deseo de no declarar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el escrito acusatorio Fiscal, solicito que se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, por cuanto la experticia N° 9700-068-082-09 de fecha 03-02-09, suscrita por la experto Luisa Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticia, no es la promovida por el Ministerio Publico en el momento en que fue presentada en el escrito de acusación y el cambio de calificación pertinente, y por considerarlo la defensa que la prueba fue presentada de forma extemporánea, en caso de que no se proceda la desestimación solicitada, peticiono que se apertura a juicio es todo” Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES., Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio; en razón de que la testimonial del YEHUDIN CASTRO, en virtud de que no consta que halla realzado ninguna experticia, y en relación a la experticia N° 9700-068-082-09 de fecha 03-02-09, suscrita por la experto Luisa Mendoza experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica no se admite en esta etapa y se deja en consideración al juez de juicio de conformidad con el articulo 343 del COPP. Se le niega la solicitud de desestimación del delito planteado por la defensa publica puesto que constan otro elementos probatorios relación la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Adys Sivira por el Abg. Edgar Castillo quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita que se escuchado mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo. En vista de lo antes expuesto el tribunal de Control Nº 3 procedió a imponerle inmediatamente la pena correspondiente.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
1.- Declaración de los funcionarios ANGEL GUEDEZ Y ANDRES SEVILLA, adscritos a la Comisaría Sur de Policía del Estado Barinas, quienes mediante Acta Policial 1290, de fecha 04-08-2008, dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, de la retención del vehículo tipo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR15C328-M26327, PLACA: 36V-EAD, sobre el cual recayó la acción delictiva y la retención de un arma de fuego, que resultó ser UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38.-
2.- Declaración del ciudadano USECHE TORRES, conforme a denuncia formulada en fecha 04-08-2008, cursante al folio 05 del presente asunto penal, señala el modo, lugar y tiempo de comisión del hecho delictivo, por parte del acusado, por ser la victima del robo.-
3.- Declaración de la experta Luisa Mendoza, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delelgación Barinas donde deja constancia de la experticia en el Informe Balístico N° 9700-082-09 de fecha 03-02-2008 realizado arma de fuego incautada al imputado SUBALRAN JIMENEZ JOSE ALEXANDER, de un arma de fuego UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON: CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999, contentivo en la masa de 6 balas, calibre 38.-
4.- Declaración de los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, donde dejan constancia de la identificación de los seriales al Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACA: 36V-EAD, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR15C328M226327.-
DOCUMENTALES:
-Informe de los expertos RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, donde dejan constancia de la identificación de los seriales al Vehículo CAMIONETA, MARCA MAZDA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, PLACA: 36V-EAD, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR15C328M226327.-
EVIDENCIA FISICA:
Para ser exhibida UN ARMA DE FUEGO tipo UN REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, CAÑON: CORTO COLOR NEGRO, SERIAL 23977, SERIAL DE CACHA D-66999
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que en cuanto a la calificación jurídica delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES y del ORDEN PUBLICO, por cuanto el acusado de autos, despojo al ciudadano Oscar Leonardo Useche Torres del vehículo que conducía, haciendo uso de un arma de fuego, las cuales le fueron incautadas por los funcionarios policiales actuantes y se opuso a las autoridades policiales al momento de ser aprehendido.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de 9 a 17 años de presidio, y en virtud del concurso real por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, debemos aplicar lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión de la pena de estos dos delitos de prisión a presidio, pero tomando en cuenta de que el mismo no posee antecedentes penales y como quiera de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena aplicando la pena en su limite inferior por cuanto el acusado es delincuente primario, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación totalmente con la calificación dada por el Ministerio Publico presentada contra del imputado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadano OSCAR LEONARDO USECHE TORRES, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por las razones anterior expuestas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado JOSE ALEXANDER SULBARAN JIMENEZ; ya suficientemente identificados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, asi como el sitio de Reclusión el Centro penitenciario de los Llanos. CUARTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme se acuerda el decomiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Diaricese. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03.
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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