REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005317
ASUNTO : EP01-P-2009-005317

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL
DEFENSOR: ABGS. MARCOS GOMEZ, ORNOLDO BOLAÑO Y ABG. RONALD ARAUJO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos de la dispositiva bajo las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, quedó identificado como, nacido el día 09-02-1982, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.816.692, natural de San Antonio del Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen doris Rangel (F) y de Jorge Eliécer Rojas (v), residenciado en Colombia Cúcuta Barrio los acacia calle7 AN Casa 12 E 50.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Iván Rangel, formuló imputación contra el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Juan Carlos Torrealba y el Alguacil Carlos Mendoza. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abg. Iván Rangel, el imputado de auto quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia de la presencia de los defensores abg. Ornoldo Bolaño y abg. Ronald Araujo n., quien inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 134.448, y abg. Ronald Araujo quien se encuentra bajo el N° 135.889; el abogado Ornoldo Bolaño, quien inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 135.889, y el Abg. Marco Aurelio Gómez quien se encuentra bajo el N° 71.995 los cuales tienen domicilio procesal avenida Rondon, Local 8-26, Barinas Estado Barinas, esto viene en carácter de defensores privado del imputado Jorge Enrique Rojas Rangel, los cuales en este acto tomaron el juramento de ley y los mismos juraron cumplir los deberes inherentes al cargo de Defensor para el cual fueron designado, Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y consigno 19 folios útiles correspondientes a actuaciones propias del expediente, solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuesto del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, quedó identificado como, nacido el día 09-02-1982, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.816.692, natural de San Antonio del Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Doris Rangel (F) y de Jorge Eliécer Rojas (v), residenciado en Colombia Cúcuta Barrio los acacia calle7 AN Casa 12 E 50, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer no querer declarar, y expuso: no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Marco Aurelio Gomes y expuso: “Solicito que no se decrete la flagrancia de mi defendido y me opongo a la privación del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, y en el caso contrario se le decrete medida menos gravosa de las establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el procedimiento Abreviado y copia simple de la presente acta es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 18-06-2009, la representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, quien fue aprehendido luego de haberle realizado una revisión a sus pertenencias, específicamente a un (01) bolso tipo morral que cargaba, en presencia de tres (03) testigos, incautando la cantidad de dos (2) envoltorios de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la denominada COCAINA, en vista de esto los funcionarios le indicaron que quedaba aprehendido leyéndole sus derechos.-
Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya pena tiene en limite superior una pena de Diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:
1.-) Acta Policial N° 006, de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios Molina Molina Abel Clodomiro, Pantaleón Fernández Jesús, Tovar Bandres Asdrúbal José y Urbaneja Maita Edgardo José, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, la incautación de la sustancia presunta droga denominada Cocaina y las entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento policial.- Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 19-06-2009, suscrita por los funcionarios Pantaleón Fernández Jesús y Tovar Bandres Asdrúbal José adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, en donde se deja constancia de haberse realizado el pesaje a dos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, de presunta droga denominada COCAINA con un peso de : -Envoltorio N° 1: Peso Bruto de 1, 040 Kilogramos y Envoltorio N° 2: Peso Bruto de 0,215 Kilogramos, para un total de 1,255 kilogramos. Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO SIGNADO CON EL N° 01 (Identificación en reserva del Ministerio Público), quien corrobora las actuaciones de los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta Droga. Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO SIGNADO CON EL N° 02 (Identificación en reserva del Ministerio Público), quien corrobora las actuaciones de los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta Droga. Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.-) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO SIGNADO CON EL N° 03 (Identificación en reserva del Ministerio Público), quien corrobora las actuaciones de los funcionarios actuantes, al momento de la aprehensión del imputado y la incautación de la presunta Droga. Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
6.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de junio de 2009, referida al Vehículo signado con el N° 177 perteneciente a la empresa de Transporte de Pasajeros EXPRESOS SAN CRISTOBAL, en la cual fue incautada la presunta droga.- Lugar en el cual se realizó el procedimiento policial. Con este elemento se cumplen los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Preventiva de la Privación Judicial de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que está probada la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Parágrafo Primero del Código Procesal Penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto podría influir sobre los testigos y funcionarios actuantes de estar en libertad.
En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad publica. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se niega lo solicitado por la defensa y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JORGE ENRIQUE ROJAS RANGEL, estableciendo como sitio de detención preventiva el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Publico, por ser el director de la investigación penal y se niega la solicitud de la defensa por ser improcedente, en el sentido de proseguir el proceso por el Procedimiento Abreviado, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la fiscalia del ministerio público y la defensa. QUINTO: Se deja constancia que el imputado de auto no presentan registro penal alguno distinto a este. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Déjese copia Autorizada.-

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


EL SECRETARIO

Abg. EDERSON QUINTERO