REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007799
ASUNTO : EP01-P-2008-007799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano GEORGES AJAMI, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.913 y del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido el día 30 de Mayo de 2.003.
El referido hecho punible tiene asignada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y VEINTICUTRO (24) DIAS lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano GEORGES AJAMI, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.913, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Nº C-2-E, Barinas, Estado Barinas y del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C Delegación Barinas, Sistema Integrado Policial (SIIPOL) a los fines de incluir en el sistema computarizado RECUPERADO ENTREGADO, el vehiculo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevelle, Color Vinotinto, Placa ATS-397, Serial de Carrocería 1W69AEV302040, Serial del Motor AEV302040 y remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03.
Abg. Abraham Valbuena Pérez.
El Secretario
Abg. Ederson Quintero