REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005322
ASUNTO : EP01-P-2009-005322

AUTO FUNDADO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado Pablo Pimentel, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de los imputados JOSE RAMON BERRO SALGADO y LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 relación con artículo 84 numeral 2 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en lo siguiente: Solicita que este Tribunal, decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos JOSÉ RAMON BERRO SALGADO, venezolano, titular de la C.I. N°V-15.828.539, de 28 años de edad, natural de Barinas, obrero, residenciado en la Urb. Raúl Leoni, Sector N° 01, Vereda Nro. 09, casa Nro. 14 de esta ciudad; y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, titular de la C.I.V-8.659.605, de 43 años de edad, natural de Barinas, obrero, residenciado en la Urb. Los Acacios, de esta ciudad, por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía Municipal de la Ciudad de Barinas, cursa acta policial De fecha 17/06/2009, en donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados al momento de participar activamente en el presente hecho que denunció la ciudadana LORNA SIMANCA, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso en la misma que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 6:20 p.m., cuando se encontraba en compañía de su hijo Cristian, en su lugar de trabajo denominado Instituto San Rafael, ubicado en el centro de esta ciudad, se presentaron dos sujetos solicitando información de los cursos, uno de ellos portaba una carpeta color rojo, la cual colocó en el mostrador, a los pocos minutos que ella le ésta dando la información uno de ellos saca a relucir entre sus vestimenta un arma de fuego, y le dicen a la ciudadana Lorna Simanca que era un atraco, despojándola a ella aproximadamente de 1462 Bolívares Fuertes en efectivo, la así como de un teléfono celular LG y otro marca: Motorola, un reloj marca: Michelle dorado y plateado, un anillo de oro, de un DVD marca: Daewoo, un radio reproductor pequeño entre otras cosas. La victima manifiesta que uno de éstos sujetos el que la tenia sometida era de más de 35 años, de contextura gruesa y su acompañante era de aproximadamente 28 años de edad, quienes huyeron del lugar a los pocos minutos después de realizar este hecho punible, dejando los imputados en el lugar de los hechos la carpeta roja con una serie de documentos. Ahora bien, la victima realiza una denuncia inicial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, en donde manifiesta lo sucedido y a su vez consigna la carpeta con documentos al mencionado cuerpo de investigaciones. Posteriormente, en fecha 17 Junio de 2009, aproximadamente a las 3:20 a.m., una comisión Policial de la Policía Municipal de esta ciudad, en labores de patrullaje por el Barrio Unión (El Infiernito) de esta ciudad, logran avistar a un vehiculo sospechoso, y que además tenía las características similares de un vehiculo que participo en un hecho punible en el Instituto San Rafael de esta ciudad y de un establecimiento comercial de unos asiáticos, por lo que proceden a interceptar éste vehiculo y éstos al ver la comisión emprenden veloz huida logrando darle alcance a pocas cuadras, luego se les ordenó a sus tripulantes que descendieran del mismo y al realizarle una revisión de persona no se les incauta ningún elemento de interés criminalistico, después proceden a realizar la revisión del vehiculo antes mencionado incautando debajo del asiento del conductor un teléfono marca: LG, modelo: LG-MX500 Musicshot, serial: 604KPJP0435524 con su respectiva batería, el cual se encuentra solicitado por la investigación (I-251.439) de fecha 16/06/2009, en tal sentido fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRAO DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2 y 218 en su encabezamiento, todos del Código Penal Vigente respectivamente, para ambos imputados. En perjuicio de la ciudadana LORNA SIMANCA y SU HIJO, ambos victimas en el presente caso, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 de los imputados objetos de esta presentación”.-

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados ha participado en la comisión de los hechos punibles que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 16-06-2009, cursante al folio 05 del presente asunto penal, donde la ciudadana LORNA CAROLINA SIMANCAS CARDENAS, señala entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy, 16-06-2009, a las 6:20 horas de la tarde, yo me encontraba en el Instituto San Rafael, ubicado en la calle 5 de julio N° 6-12, entre avenidas Medina Jiménez y Márquez del Pumar, laborando y me sometieron en compañía de mi hijo CRISTIAN LINARES y la ciudadana Carmen González cuando entraron dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y se llevaron la cantidad de 1.462 bolívares en dinero efectivo, un radio reproductor pequeño, un DVD marca DAEWOO, mi celular LG, número 0414-5725916, otro celular de mi hijo Un Motorolla, número 0424-5273922, Un reloj Michel dorado y plateado, mi anillo de oro con piedra rosada, una chaquete de cuero color negro para dama.” A preguntas respondió: “Las características fisonómicas, Uno era estatura mediana, delgado, moreno ojos claros, como de 28 años de edad, cargaba unos collares, el otro era de estatura mediana, cabello negro, ojos oscuros, se vía mayor de 35 años de edad, voz gruesa. A otra pregunta manifestó: “Si que los sujetos dejaron en el negocio una carpeta con documentos los cuales consigno a la presente”. Con este elemento el Tribunal estima el modo, lugar y tiempo de comisión del delito de robo agravado, reuniendo los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LORNA SIMANCA, donde ratifica los hechos expuestos en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.-) Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2009, inserta al folio 07, suscrita por los funcionarios Saturno Jesús y Ramírez Rafael, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación de los imputados, del vehículo en el cual se transportaban los mismos, el cual se encontraba solicitado como incriminado, en virtud de los documentos abandonados en el sitio del robo, así como la incautación del teléfono celular debajo del asiento del conductor cuyas características son: Marca: LG, de color gris con negro, Modelo: LG-MX500 Musicshot, Serial 604KPJP0435524, con su respectiva batería, serial Nº DC0604428.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.-) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 19-06-2009, Folios 26 al 29 referida al imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, identificado en autos, en la cual al ser sometido a dicho reconocimiento actuando como reconocedora la victima ciudadana LORNA SIMANCAS CARDENAS, el mismo no fue reconocido.- Este elemento se estima en relación a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que especialmente permite establecer el grado de participación en los hechos objeto del proceso
5.-) Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 19-06-2009, (Folios 30 al 32) referida al imputado JOSE RAMON BERRO SALGADO, identificado en autos, en la cual al ser sometido a dicho reconocimiento actuando como reconocedora la victima ciudadana LORNA SIMANCAS CARDENAS, el mismo no fue reconocido, señalando que el imputado “es el primero que describí y el que me sometió”.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este elemento se estima en relación a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que especialmente permite establecer el grado de participación en los hechos objeto del proceso, variando la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, al ser señalado como co-autor del hecho punible.-
DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS
En fecha 19 de Junio de 2009, se realizó la Audiencia para Oír Imputados con ocasión de la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público por el Abg. Pablo Pimentel, contra los ciudadanos JOSE RAMON BERRO SALGADO y LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 y el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. Abraham Valbuena Pérez, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil Carlos Huerfano. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, los imputados de auto quienes fueron debidamente trasladados, se deja constancia de la presencia en representación del imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ el defensor Abg. David Camacho, quien es titular de la cedula de identidad Nº 9.927.937, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 54.034, con domicilio procesal, con domicilio en la avenida 23 de Enero, edificio Sabana Grande, Piso, Oficina N° 1, Barinas Estado Barinas. Y en representación del imputado JOSÉ RAMÓN BERRO SALGADO, el abogado Pablo Mora, quien es titular de la cédula de identidad N° 12.351.298, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.534; con domicilio en la avenida 23 de Enero, edificio Sabana Grande, Piso, Oficina N° 1, Barinas Estado Barinas, los cuales en este acto tomaron el juramento de ley y los mismos juraron cumplir los deberes inherentes al cargo de Defensor para el cual fueron designado, y como asistente no profesional se constato la presencia del ciudadano Julio Cesar Rangel Nieto, Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra de los imputados LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicitamos un reconocimiento en rueda de imputado en la cual la reconocedora es la victima Simanca Lorena, y por ultimo solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado Luis Alfonso Fernandez Alvarez, quedó identificado como, nacido el día 22-01-1967, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-8.659.605 (LA PORTA), natural de guanarito Portuguesa, de profesión u oficio Jefe de Mantenimiento, empleado publico de la gobernación, hijo de Andre De Fernandez (v) y de Rafael Tobías Fernández (v), residenciado en el Urbanización los acacias, casa de color azul con rosado a una cuadra del Mercal. Luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Yo trabajo en la gobernación del Estado Barinas, ese día Salí a las 5 de la tarde porque me encontraba con dolor de cabeza, salgo de mi trabajo me dirijo a mi casa, de costumbre con el dolor de cabeza me acuesto a dormir y siempre como todo los día y como tengo el carro afiliado a una línea, me levanto temprano para aprovechar la mañana para hacer algo de dinero para aprovechar la mañana antes de entrar a mi trabajo, en eso ando haciendo mi rutina dando las vueltas en el taxi y me consigo al ciudadano y me exige la carrera, en la plaza Zamora en la Pollera que esta allí, para la Raúl Leoni, agarro vía la Bolívar, a una cuadra de la Policía del Estado me dan la voz de alto me detengo por la Bolívar, me sugieren los papeles del carro identificación, cuando voy a buscar los papeles el día anterior en la mañana para sacarle copia para hacer los tramites del documento a mi nombre y que vengan las nuevas placas, dado el caso no consigo la carpeta, supongo que lo extravié al momento de ir a sacar las copias, de hecho cuando losa funcionarios hacen su respectiva llamada y aparece como solicitado y aquí estoy en este berenjenal. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar pregunta: 1.) Diga usted las características del vehiculo que usted menciona? Un Nissan Sentra, Color Plata, Año 2006, no se me la placa 2.) Ese vehiculo esta su nombre? Ya yo hice el compra venta Notariado, lo hace dos meses y tanto, 3.) En ele momento que revisan el vehiculo que objetos encuentran en el vehiculo? Nada, 4.) A que hora lo aprehenden a usted? A las 4:30 de la mañana 5.) Diga usted como si esa fotocopiadora algún nombre donde presume usted que dejo el documento? En la fotocopiadora de la Gobernación en la Dirección de Recursos Humanos. 6.) Conoce usted al ciudadano Pedro Salguero José Ramón? No, 7.) En fecha 17-06-09 a que horas salio del Trabajo? A las 5:30 por que me sentía mal y me dirigía hacia mi casa, en los Acacios 8.) Con que persona salio usted desde el Trabajo? Solo y ahí pase buscando a mi esposa Mirilla González, 9.)Donde puede ser ubicada su esposa? Ella trabaja en el edificio lo Cristales en Auditoria Interna, 10) En alguna oportunidad fue usted al Instituto San Rafael? Hace años hice un curso ahí, No fui, 11.) En que sitio especifico usted recoge al ciudadano José Ramón Berro Salagado? Al frente de la pollera que esta en la plaza Zamora a las 4 de la mañana, 12.) Diga si su vehiculo esta afiliada a una Línea de Taxi? Si la Línea los Bolívar, Seguidamente se le concede el derecho de pregunta el derecho a la Defensa a los fines de preguntar: 1.) Porta Armas? No.2.) Has estado involucrado en otro hechos? No un problema con mi esposa, 3.) Colaboraste con los funcionarios policiales al momento que te detienen? Si e incluso revisaron al otro ciudadano que andaba conmigo, Es Todo. El Juez pregunta. 1.) Diga usted que cargo desempeña y que sueldo tiene en la Gobernación? Yo soy jefe de mantenimiento en la casa de los abuelos y devengó el sueldo mínimo, y gano 430 quincenal, mas la cesta Ticket, 2.) Conduce usted algún otro vehiculo taxi? No 3.) Diga donde es su lugar de trabajo habitualmente y el horario que tiene? Yo pertenezco a Desarrollo social, de la Gobernación del Estado Barinas, pero estoy en calidad de comisión de servicios en Recursos Humanos, que en la sede de la Gobernación, donde mi jefe es Efrein Valero, y el inmediato mió es Luis Alfonso Roja, soy bachiller en Ciencias, y me gradué en portuguesa en el Instituto Andrés Bello de Acarigua, el horario de trabajo es de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde 4.) Mientras usted trabaja en la Gobernación donde esta el Taxi? Haberse se lo doy a un compañero de trabajo de nombre Justo y el apellido no me lo se, haberse si y haberse no porque le gusta mucho la caña, el también trabaja en Desarrollo Social, pero esta en comisión de servicio de la Alcaldía, 5.) Usted es consumidor de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Si soy consumidor de Marihuana y alcohol a veces, Es Todo no más preguntas. Seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declara al imputado José Ramon Berro Salgado, quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V.-15.829.539 (LA PORTA), natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 13-09-1980, de profesión u oficio mensajero, hijo de Sonia Salgado (v) y de Jose Ramon Berro (v), residenciado en la Urbanización Raul Leoni, vereda 9, Casa N° 14, teléfono: 0273-5339049, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ Que no se porque me están culpando porque yo estaba en la pollera Zamora, y le saco la mano al señor para agarrar el Taxi, hacia la Raul Leoni cuando íbamos llegando a una cuadra del Comando de la Policía del Estado no interfecta una Patrulla y nos dicen que no bajemos del vehículos, nos detenemos y le decimos que les pasa, Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia y pregunta: 1.) Diga usted que hora era aproximadamente cuando se encontraba en la para de la pollera en la plaza Zamora? Como las tres de la mañana, 2.) Que le manifiesta la comisión policial cuando los detienen? No dicen alto y que recuéstese al carro y me dijeron que quedaba detenido,, 3.) Los funcionarios Policiales revisaron el vehiculo y encontraron algo los funcionarios en el vehiculo? Si, y no encontraron nada, si vi cuando revisaban el vehiculo, 4.) Observo las características del vehiculo donde usted andaba? Si Nissan Gris, 5.) Pertenecía alguna Línea de Taxi ¿ Si lo Bolívar, 6.) Andaba usted solo o con alguna otra persona? Solo porque iba para mi casa, 7.) En fecha 17 a eso de 6: a 6:20 donde estaba usted? Estaba con unos compañeros de trabajo, cerca del Terminal en el Centro de Comunicaciones, yo trabajo de mensajero con un licenciado en contaduría de nombre Alejandro Albarran, cerca de la Plaza Zamora diagonal al Instituto Antonio José d sucre 8.) Usted conoce a Fernandez Luis Alfonso? No, 9.) Diga usted si en alguna oportunidad si usted se había dirigido al Instituto San Rafael? Si se donde queda pero no he ido nunca, Es Todo. El Juez pregunta: 1.) Que hacia usted a la tres de la mañana? Si estaba tomando con una mujer de nombre Angela Roselena, ella no es formal, y la deje cerca de su casa, cerca de la pollera, 2.) Informe al Tribunal cuantas veces a estado detenido y si tiene causas? Una sola vez, por presunto Robo que fue hace mucho tiempo. 3.) Dime si consumes droga y en caso de ser positivo que tipo o alcohol? No consumo droga solo bebida picante. 4.) Tu notaste si el taxista que te cargaba estaba tomando alcohol? No me di cuenta, 5.) Tu cargaba teléfono celular? No, 6.) Ese día desde que horas empezaste a tomar licor? Comencé a tomar en el Catador como a las 8:30 de la noche, y de ahí fui para la pollera a las 11 estaba en la pollera y a las 3 de la mañana estaba parando el taxi. Es Todo. Seguidamente el Juez inquiere del Ministerio Publico si se encuentra presente la victima y denunciante del delito a los fines de realizar en el día de hoy Prueba de Reconocimiento en Rueda de Imputado solicitada por el Ministerio Publico, siendo informado por el Fiscal presente que la victima Lorna Carolina Simancas Cardenas, titular de la cédula de identidad N° 8.147.845, quien actuara como reconocedora, por lo que el Tribunal fija su realización de manera inmediata procediendo a trasladarse, a la sala de Reconocimiento de este Circuito Judicial, siendo la 1:30 minutos de la tarde a los fines de realizar la prueba acordada de la cual se levantara las actas correspondientes por separado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: Abg. David Camacho y expuso: “ Solcito a favor de mi defendido la Libertad plena o en su defensor medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por cuanto esta defensa considera que no esta demostrada su participación en el delito imputado, solicito que el Tribunal no admita la precalificación jurídica planteada por la Fiscalia por cuanto del Reconocimiento en Rueda de imputado realizado se ha demostrado que mi defendido no tener relación con los hechos, Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Pablo Mora: “ Solicito que se desestime la flagrancia del delito imputado, de conformidad con el articulo 248 del COPP, verificando el Reconicmiento en Rueda de Imputado realizado, solicito medida menos gravosa de la privación judicial de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, y consigno 3 folios útiles consistente en Constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, de la misma forma presento caución personal con dos fiadores en un total 16 folio útiles, y solicito copia certificada de todas las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, previa solicitud y el mismo expone: “ En virtud del reconocimiento realizado en donde la victima, reconoció al ciudadano Berro Salguero José Ramón, como la persona que la sometió con el arma de fuego el Ministerio Publico subsana la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Facilitador a Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad del articulo 218 numeral 3 ejusdem y en cuanto al ciudadano Fernández Álvarez Luis Alfonso, mantiene la calificación de Robo Agravado en Grado de Facilitador y Resistencia a la Autoridad, del articulo 218 numeral 3 ejusdem, y solicito copia de todo el expediente. Es Todo” Se deja constancia que la victima una vez realizado el Reconocimiento en Rueda de Imputado se retiro del Circuito Judicial Penal.
DEL DELITO FLAGRANTE Y LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente analizados, se observa que la aprehensión de los imputados se hizo a poco tiempo, en este caso horas de haberse cometido los hechos y con objetos proveniente del delito de Robo, como lo es el celular propiedad de la victima, Marca: LG, Marca: LG, de color gris con negro, Modelo: LG-MX500 Musicshot, Serial 604KPJP0435524, con su respectiva batería, serial Nº DC0604428, siendo este uno de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva y había sido obtenido en la comisión del delito de robo; así como la retención del vehículo: Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Color: GRIS, Placa: EAR-91G, que se encontraba solicitado en virtud que los perpetradores del robo, habían dejado una carpeta contentiva de los documentos correspondientes al referido vehículo, tal como lo señalan de manera concordante la victimas del robo y los funcionarios dejan constancia de tal retención en sus actuaciones; lo cual crea más allá de la aprehensión en flagrancia, el delito flagrante en el cual son aprehendidos los imputados de marras, razón por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la reiterada jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional, donde se ha establecido la diferencia entre la aprehensión en flagrancia y el delito flagrante, y a manera de ilustración se refiere este Tribunal a la sentencia del el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003): “…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”
Recientemente, con ocasión de la interposición de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. (subrayado propio)
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, este Tribunal de Control N° 3, califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON BERRO SALGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, no calificándole a este imputado el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ. No se califica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, y en contrario se califica como FLAGRANTE el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, tal como consta de los elementos analizados. Así se Declara.
DE LA S MEDIDAS CAUTELARES
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados llevan al tribunal a la convicción de que se han cometido los hechos punibles antes señalados y dados por comprobados tales hechos anteriormente mencionados; el tribunal pasa a establecer lo atinente a los elementos autoría del mismo, por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el imputado es autor de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por haber sido señalado por la victima como la persona que la sometió y despojo de sus pertenencias y en relación al imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, es presunto autor de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primera aparte articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, al encontrársele en el vehículo que conducía el teléfono que previamente había sido robado y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente, al tratar de huir del arresto que los funcionarios policiales trataban de efectuar.- Así observa el tribunal que tal como quedó señalado de los elementos de convicción analizados se cumplen los extremos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado JOSE RAMON BERRO SALGADO, supra identificado, razón por la cual se le decreta una Medida Preventiva de la Privación Judicial de Libertad y en relación al imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, también identificado, se cumplen los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que se estima la comisión de los delitos imputados y su participación en los mismos; sin embargo, no se observa el peligro de fuga y/o obstaculización, por tener arraigo el imputado y por la dosimetría penal de los delitos precalificados por este tribunal de Control, los cuales no superan los diez años en su limite superior, en razón de lo cual se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En relación con la medida cautelar solicitada por la defensa privada del imputado JOSE RAMON BERRO SALGADO, el tribunal observa que se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que es un delito grave, sancionado con pena alta, de diez a Diecisiete años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a la investigación, por cuanto podrían ejercer presión o intimidación a los testigos y victimas consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida. Así mismo se niega, la solicitud de desestimación de la aprehensión en flagrancia por la motivación que al respecto se dejó constancia en la presente decisión, en el capitulo correspondiente.-
Por las razones antes expuestas, suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 numerales 1, 2 y 3, 251, 251 Parágrafo Primero, 252, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE RAMON BERRO SALGADO, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, no se califica a este imputado el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, En cuanto al imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ. No se califica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, y en contrario se califica como flagrante el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADO previsto y sancionado en el primeraparte articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud del reconocimiento que en rueda de imputados resultará negativo, y en virtud de que las actuaciones no lo vincula en la comisión del delito imputado, y se califica la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se acuerda parcialmente lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSE RAMON BERRO SALGADO, de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y su centro de detención preventiva es el Internado Judicial del Estado Barinas, en relación con el ciudadano LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito, así mismo se le prohíbe el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo de conformidad con el articulo 256 numeral 9 ejusdem, Se niega los solicitado por el Abogado Pablo Mora en cuanto a la solicitud de medida de fianza por las razones anteriormente expuesta. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de libertad a favor del imputado LUIS ALFONSO FERNANDEZ ALVAREZ CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta al fiscal del ministerio público y a la Defensa Privada Abg. Pablo Mora. QUINTO: Se deja constancia que el imputados JOSE RAMON BERRO SALGADO, presento registro por ante el Tribunal de Control N° 4, por el delito de HURTO CALIFICADO, según causa signada con el N° EP01-P-2009-319.
Publíquese y Regístrese. Diaricese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Perez

El Secretario

Abg. Ederson Quintero