REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000470
ASUNTO : EP01-P-2009-000470
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DIANA LOPEZ.
IMPUTADO: JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DATOS DEL ACUSADO
JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, quien es venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.645.293, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 20/11/71, ocupación Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa de residencia de la señora Maria, detrás de CECOBAR cerca de la farmacia Karin, hijo de Anais Velásquez (V) y de Juan Manzuor (V), asistido por la Defensora Público Abogada Diana Lopez.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION
La presente investigación tiene su génesis en fecha 27/01/2009, en donde los funcionarios actuantes de la Policía Del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado antes identificado al momento de participar activamente en el presente hecho, ya que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 4:50 a.m., cuando la comisión policial actuante se encontraba en labores de servicios patrullando, recibieron una llamada telefónica de la central de radio ya que por informaciones que ellos habían obtenido estaban cometiendo un hecho punible en el centro comercial “La Feria de la Moda” ubicada en la Av. Márquez del Pumar con calle Mérida en esta ciudad. Ahora bien, al llegar al mencionado lugar observan a dos ciudadanas quienes les informaron que ellas habían escuchado fuertes sonidos en el mencionado almacén, en tal sentido los funcionarios subieron al techo del comercial supra mencionado, logrando observar a un sujeto que se escondía detrás de un aire acondicionado evadiendo ser aprehendido, los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y logran detenerlo incautándole en su mano derecha una herramienta de trabajo denominada (martillo, tipo: porra), de igual manera estos funcionarios observaron en el mencionado comercial un boquete que conducía a la parte interna del mismo, en el cual ya había sustraído las siguientes prendas de vestir: dieciséis (16) calzoncillos de color: amarillo y blanco; tres (03) calzoncillos de color: verde; cuatro (04) calzoncillos de color: naranjas, siete (07) blusas de color: verde y naranjas, ocho (08) blusas de color: amarillo y rosado, tres (03) blusas de color: rosado, todos estas prendas de vestir de diferentes tamaño y marcas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, quien es venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.645.293, de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 20/11/71, ocupación Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa de residencia de la señora Maria, detrás de CECOBAR cerca de la farmacia Karin, hijo de Anais Velásquez (V) y de Juan Manzuor (V), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Carlos Loyo; Seguidamente se constituye el tribunal a cargo del Juez Abg. Abraham Valbuena, el Secretario Abg. Ederson Quintero y el Alguacil de sala Ivan Moreno. De seguida el Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, la Defensora Pública Abg. Diana López y se deja constancia de la presencia del imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; y se deja constancia de la incomparecencia de la victima Juan Carlos Loyo al que se le libro la respectiva boleta de citación obteniendo como resultas: “recibió las resultas de la boleta de notificación Nº 4881, Dirigida al ciudadano Juan Carlos Suarez, la cual fue debidamente firmada”, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Carlos Loyo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana Lopez quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Diana Lopez quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y por cuanto no consta en la presente causa que mi defendido tenga antecedentes penales solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
PRIMERO: Testimonial del experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citado). experto que realizó la experticia Nº 9700-068-0032 de fecha 13/02/2009, quien deja constancia de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Una (01) herramienta de Trabajo, comúnmente denominada Martillo (porra), sin marca aparente, fabricada a ex profeso, conformado por pieza metálico, con su mango de 29,5 centímetros de longitud, en forma cilíndrica de un diámetro de 9 centímetros. El experto deja constancia en sus conclusiones: “Que la pieza antes descrita tiene su uso normal y especifico para el cual fue creado”.-
SEGUNDO: Testimonial del experto en RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citado). experto que realizó la experticia Nº 9700-068-0040 de fecha 20/02/2009, quien deja constancia de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: dieciséis (16) calzoncillos de color: amarillo y blanco; tres (03) calzoncillos de color: verde; cuatro (04) calzoncillos de color: naranjas, siete (07) blusas de color: verde y naranjas, ocho (08) blusas de color: amarillo y rosado, tres (03) blusas de color: rosado, entre otras prendas de vestir de diferentes tamaño y marcas. El experto deja constancia en sus conclusiones: “Que la pieza antes descrita tiene su uso normal y especifico para el cual fue creado.-
FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS
PRIMERO: Testimonial de los funcionarios WUILLIAN GAVIDIA (PLACA: 339) Y YINMI PINA (PLACA: 527), ambos adscritos a la Policía del Estado Barinas, (lugar donde puede ser citado), así como el funcionario WUILLIAN GAVIDIA, quien efectuó la inspección Técnica al sitio del suceso con fijación fotográfica; de allí su necesidad y pertinencia en el presente caso, por ende tienen conocimiento particular acerca de estos hechos.
DOCUMENTALES
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporada a través de su lectura y exhibición en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
1. Experticia Nº 9700-068-0032 de fecha 13/02/2009, suscrita por el experto CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Una (01) herramienta de Trabajo, comúnmente denominada Martillo (porra), sin marca aparente, fabricada a ex profeso, conformado por pieza metálico, con su mango de 29,5 centímetros de longitud, en forma cilíndrica de un diámetro de 9 centímetros. El experto deja constancia en sus conclusiones: “Que la pieza antes descrita tiene su uso normal y especifico para el cual fue creado”.-
2. Inspección Técnica de fecha 27 de enero de 2009 realizada y suscrita por el funcionario actuante WUILLIAN GAVIDIA, adscrito a la Policía del estado Barinas, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos ubicado en la Av. Andrés Márquez del Pumar con Calle Mérida, sede de de la Tienda la Feria de la Moda, y donde deja expresa constancia de las características del sitio, tal como Luz artificial y natural, ambiente natural, y dentro de la misma tienda se puede apreciar una hueco con un diámetro de aproximadamente cuarenta centímetros, y en la parte de la platabanda fue incautado las siguientes prendas de vestir: dieciséis (16) calzoncillos de color: amarillo y blanco; tres (03) calzoncillos de color: verde; cuatro (04) calzoncillos de color: naranjas, siete (07) blusas de color: verde y naranjas, ocho (08) blusas de color: amarillo y rosado, tres (03) blusas de color: rosado, entre otras prendas de vestir de diferentes tamaño y marcas.
3. Experticia Nº 9700-068-0040 de fecha 20/02/2009, suscrita por el experto RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, quien deja constancia de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: dieciséis (16) calzoncillos de color: amarillo y blanco; tres (03) calzoncillos de color: verde; cuatro (04) calzoncillos de color: naranjas, siete (07) blusas de color: verde y naranjas, ocho (08) blusas de color: amarillo y rosado, tres (03) blusas de color: rosado, entre otras prendas de vestir de diferentes tamaño y marcas. El experto deja constancia en sus conclusiones: “Que la pieza antes descrita tiene su uso normal y especifico para el cual fue creado.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de exhibir las evidencias incautadas durante los procedimientos policiales a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.
PENALIDAD
El delito HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Juan Carlos Loyo, conforme al articulo 37 del Código Penal es de seis (06) A diez (10) años de Prisión, se toma en cuenta el término mínimo de la pena el cual corresponde a Seis (06) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Juan Carlos Loyo, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, este Tribunal condena al acusado JOSE ALQUIMIDEZ MANZOUR VELAZQUEZ; ya suficientemente identificados a cumplir la condena de TRES AÑOS (3) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad solicitada por la defensa publica. CUARTO: Se acuerda remitir y así insta al secretario para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remita la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se instruye al Secretario para que envíe la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que se distribuya al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Regístrese y déjese copia Autorizada.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. EDERSON QUINTERO
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