REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000021
ASUNTO : EP01-P-2003-000021
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
OVALLES FRANKLIN ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.784.286, Natural de Barinas, nacido en fecha 17-03-81, hijo de Blanca Ovalles, residenciado en Socopó, calle 03 con carrera 05 del Barrio las Flores, de ocupación obrero de campo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado OVALLES FRANKLIN ANTONIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ord 1° ejusdem. En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndole como condiciones las siguientes: Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial penal, Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma de la consignación de la hoja de presentaciones cumplidas debidamente sellada por la OAP de este Circuito, lo que acredita el cumplimiento de las mismas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos OVALLES FRANKLIN ANTONIO, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OVALLES FRANKLIN ANTONIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.784.286, Natural de Barinas, nacido en fecha 17-03-81, hijo de Blanca Ovalles, residenciado en Socopó, calle 03 con carrera 05 del Barrio las Flores, de ocupación obrero de campo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 ord 1° ejusdem. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano OVALLES FRANKLIN ANTONIO, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal, siempre que se haya hecho efectiva la orden de aprehensión que pesa sobre el coimputado de esta causa y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
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