REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004879
ASUNTO : EP01-P-2009-004879

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.199 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Drelis Jiménez (f) y Efrén Coromoto Frías Ojeda (v), residenciado en el Barrio Lindo, Calle 11, Casa S/N, a cuatro casas de la esquina de la Plaza el estudiante frente al Bodegón de Don Marcos, teléfono 0416-1316799.
YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.528.126 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Graciela Manzanilla (v) y Marcelo Segovia (v), Barrio Lindo, Calle 11, Casa S/N, a cuatro casas de la esquina de la Plaza el estudiante frente al Bodegón de Don Marcos, teléfono 0416-1316799.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA y ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, los hechos narrados de la siguiente maneraEn fceha 03-06-09, se llevó a cabo una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 01, por parte de los funcionarios designados para ello, una vez en dicha dirección procedieron al registro de vivienda y hallaron en la habitación donde éstos ciudadanos duermen en el interior de una caja de cartón un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual presentaba en su interior un cartucho o bala 357 sin percutar, razón por la cual detienen a éstos ciudadanos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA y ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos tenían oculto en su habitación el arma de fuego descrita, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA y ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados resultan detenidos luego de que se hiciera el hallazgo del arma oculta en su habitación cuyo registro estaba autorizado por medio de una orden de allanamiento válidamente expedida, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca ni de fuego. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.199 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-04-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Drelis Jiménez (f) y Efrén Coromoto Frías Ojeda (v), residenciado en el Barrio Lindo, Calle 11, Casa S/N, a cuatro casas de la esquina de la Plaza el estudiante frente al Bodegón de Don Marcos, teléfono 0416-1316799 y YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.528.126 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Graciela Manzanilla (v) y Marcelo Segovia (v), Barrio Lindo, Calle 11, Casa S/N, a cuatro casas de la esquina de la Plaza el estudiante frente al Bodegón de Don Marcos, teléfono 0416-1316799, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar cualquier tipo de arma blanca ni de fuego, a favor de los imputados YAQUIR DANIEL SEGOVIA MANZANILLA y ALBERT EFREN OJEDA JIMENEZ, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.