REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004881
ASUNTO : EP01-P-2009-004881
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.296.401 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Carora, Estado Barquisimeto, nacido el día 20-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de María Zapata (v) y Segundo Montilla (v), residenciado en el Barrio Rafael Linares, Sector el Trompillo, Casa S/N, a 500 metros del Auto Lavado Zambrano Barquisimeto, Estado Lara Teléfono 0416-9512535.
JUAN CARLOS ORELLANA TORRES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.550 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Chofer, natural de Chavasquen, Estado Portuguesa, nacido el día 06-10-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Petra del Carmen Torres (v) y Roseliano Arellana(v), residenciado en el Barrio Rafael Linares, Calle 04, entre avenida 04y 05, Casa 25, a 100 metros de la Cancha Deportiva el Playon Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-5430960.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JUAN CARLOS ORELLANA TORRES y SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 04 de junio del presente año funcionarios adscritos al CICIP en labores de servicio en el Despacho un ciudadano que se identifico como Juan Carlos Orellana Torres quien manifestó que el día 01 de junio de 2.009, salio de Barquisimeto con destino a la ciudad de Barinas y Socopo con un camión marca CHEVROLET color BLANCO año 2007 placas 46E-GBF, cargado de víveres, llagando a la alcabala de Boconoito como a las 8 de la noche, allí dormimos, como a las cinco de la mañana nos paramos y seguimos la ruta, a los cinco minutos nos igualo por el lado del piloto una Wagonner color marrón, donde unos tipos nos apuntaron con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte nos hicieron detener el camión, ahí se bajaron dos tipos y llegaron al camión, cada uno se monto por una puerta, y al ayudante y a mi nos metieron en el piso del camión con la cabeza entre las piernas, como a los cinco minutos nos pasaron para la camioneta y se llevaron el camión, nos llevaron a un rancho, nos cuidaron hasta la cinco de la mañana de hoy, nos montaron en la camioneta y nos dejaron votados a un kilómetro del distribuidor de Barrancas, por lo que llegue hasta el pueblo y notifique lo ocurrido y me trajeron hasta esta oficina, acto seguido y siendo la una hora de la tarde, procedieron dichos funcionarios a leer la denuncia recibida al ciudadano Juan Carlos Orellana Torres y la entrevista recibida al ciudadano Segundo Antonio Montilla Zapata, quien figura como testigo presencial del presente hecho, logrando notar que los mismos no concluir en la narración de los hechos, y por cuanto en este Despacho se encontraban presentes los prenombrados ciudadanos procedieron a interrogarlos separadamente y de forma minuciosa, siendo informado por parte del ciudadano Juan Carlos Orellana Torres denunciante de la presente investigación que la versión que había suministrado en la denuncia no era así y que la verdadera versión fue que salió de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a eso de las cinco horas de la tarde del día lunes 01/06/09 en compañía del ciudadano Segundo Montilla quien es su ayudante y se introdujeron a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a ingerir licor donde pasaron la noche y el mediodía del día martes 02/06/09, trasladándose a la ciudad de Barinas llegando a las ocho horas de la noche a referida ciudad y decidieron dejar abandonado el camión con la mercancía en el estación de servicio los pinos de dicha entidad, para posteriormente en la mañana del presente día trasladarse hasta la población de Barrancas y participar de lo sucedido a los funcionarios de la policía del estado Barinas, y estos funcionarios lo trasladaron hasta este despacho a formular la denuncia donde ya estaba de acuerdo con el ayudante de lo que iban a manifestar, y que todo esto lo habían hecho por temor a que lo fueran a despedir del trabajo ya que no había repartido la mercancía que trasportaba, a tal efecto se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspector Lenin Rodríguez, Agente Ángel Hernández, Ronnie Peralta, y del prenombrado ciudadano, en vehículo particular, hasta el sitio donde manifiesta haber dejado abandonado el vehículo que guarda relación con la presente averiguación, donde una vez presentes en la referida dirección se constato que el sitio exacto es Estación de Servicio los Pinos ubicada en la salida de la ciudad de Barinas vía a la ciudad de San Cristóbal, donde efectivamente se observo aparcado un vehículo automotor, clase camión, Marca Chevrolet, modelo NPR, color Blanco, tipo Cava, Placas 46E-GBF, contentando que es el mismo vehículo que guarda relación con la presente investigación, encontrándose este totalmente cerrado al igual que la cava poseía los candados anti si saya, procediéndose de esta manera a practicar la correspondiente Inspección del referido vehículo automotor la cual anexo a la presente Acta de Investigación Policial, seguidamente se indago con el ciudadano denunciante de la presente investigación sobre la ubicación de la llave que enciende el motor del referido vehículo automotor manifestando este que las había botado en una zona boscosa de la ciudad de Barinas, pero desconocía la zona donde las había dejado por lo que procedimos a resguardar el camión y trasladarnos en compañía de dicho ciudadano por las diferentes urbanizaciones y barriadas de la ciudad de Barinas, donde trascurrido un aproximado de tres horas logramos ubicar dichas llaves en la vegetación tipo maleza ubicada diagonal al club Ítalo Venezolano ubicado en la Avenida 23 de enero de dicha entidad, por lo que optamos en trasladar nos hasta donde se encontraba el vehículo automotor y trasladarlo hasta este Despacho, donde una vez presentes en es este y abierto los candados de seguridad de la cava de dicho vehículo se constato que el mismo tenia en su interior la siguiente mercancía: 478 cajas de Compotas pequeñas de 24 unidades cada una; 405 cajas de compotas grande de 24 unidades cada caja; 40 Cajas de Nestum de 250 gramos, de 12 unidades cada caja; 86 cajas de nestum de 500 gramos de 06 unidades cada caja; 02 Cajas de Leche NAN de 12 unidades cada caja; 04 Cajas de Nestea de 500 gramos de 12 unidades cada caja; 12 cajas de nestea de 450 gramos; 02 cajas de Nest Café de 170 gramos, 12 unidades cada caja; 01 caja de nesquik, de 12 unidades. Los cuales quedan en calidad de Depósito en el estacionamiento interno a fin de que le sean practicados la correspondiente Experticia de ley, de igual manera los ciudadanos que figuran como investigados en la presente averiguación, quedaron identificados como JUAN CARLOS ORELLANA TORRES, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nació el 06-10-1980, soltero, chofer, residenciado en: Barrio Rafael Linares, Avenida 4 entre calles 05 y 06, numero 25, Barquisimeto Estado Lara; Teléfono 0251-8174792; titular de la Cédula de Identidad V-16.137.550; y SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA; Venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 20 años de edad, soltero, Caletero, residenciado en: Barrio Rafael Linares, Sector El Trompillo, Calle Principal, Casa sin numero, Barquisimeto estado Lara; Titular de la Cédula de Identidad V-21.296.411; a quienes se les informo que a partir de la presente fecha quedaban en calidad de detenidos por el Delito de Simulación de Hecho Punible. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN CARLOS ORELLANA TORRES y SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por haberse tratado presuntamente de un par de ciudadanos quienes para evitar consecuencias laborales simulan haber sido objeto de un robo e interponen denuncia al respecto y terminan manifestando la realidad de los hechos ante los funcionarios cuando éstos pretenden obtener mayor información para proseguir con la investigación, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUAN CARLOS ORELLANA TORRES y SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban ampliando las declaraciones correspondientes a una denuncia que ellos mismos habían interpuesto donde simulaban haber sido objeto del delito de robo, lo cual realizan para salvarse de las consecuencias laborales de no haber realizado la entrega de unos víveres por encontrarse libando licor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, se hace evidente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputad y a que la misma resultaría improcedente de acuerdo al artículo 253 del COPP. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.296.401 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Carora, Estado Barquisimeto, nacido el día 20-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de María Zapata (v) y Segundo Montilla (v), residenciado en el Barrio Rafael Linares, Sector el Trompillo, Casa S/N, a 500 metros del Auto Lavado Zambrano Barquisimeto, Estado Lara Teléfono 0416-9512535 y JUAN CARLOS ORELLANA TORRES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.550 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Chofer, natural de Chavasquen, Estado Portuguesa, nacido el día 06-10-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Petra del Carmen Torres (v) y Roseliano Arellana(v), residenciado en el Barrio Rafael Linares, Calle 04, entre avenida 04y 05, Casa 25, a 100 metros de la Cancha Deportiva el Playon Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-5430960, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, a favor de los imputados JUAN CARLOS ORELLANA TORRES y SEGUNDO ANTONIO MONTILLA ZAPATA, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.