REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004888
ASUNTO : EP01-P-2009-004888

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

GILBERTO PALOMINO ATENCIO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.502 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Jesús Atencio Quintero (f) y Alcides Palomino (v), residenciado en el Barrio Mijagua II; Calle Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bomba del INOS, Barinas, del Estado Barinas.
JOSE DANIEL LINARES ANDRADES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-05-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de Blanca Josefina Andrades (v) y José Dolores Linares (f), Barrio Mijagua II; Calle Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bomba del INOS, Barinas, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE DANIEL LINARES ANDRADE y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03-06-09, aproximadamente a las 7:40 pm, en el Barrio Mijaguas II, calle principal frente a la casa N° 6-88, cuando se encontraban en el Barrio Negro Primero, visualizan un vehículo placas EAF-98P, el cual les hace cambio de luces, por lo que se detienen y son informados por parte del conductor que hacía 10 minutos le habían robado a su esposa una camioneta Explorer color azul y que presumía que la misma se encontraba por los alrededores, del barrio Mijagua porque un vecino le manifestó donde la habían guardadao, realizaron una búsqueda por el sector la cual resultó infructuosa, luego reciben llamada de un ciudadano quien les manifestó que la buscaran por los lados de la licorería Los Rosales por la calle principal del Barrio Mijagua II, por lo que se apersonaron al sitio y observaron que en la residencia marcada con el número 6-88, se encontraban saliendo de un portón gris donde estaba la camioneta robada tres ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa por lo que fueron aprehendidos al haber sometido a la víctima para despojarla del dicho bien con arma de fuego...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndola a entregar su vehículo del que finalmente le despojan para ser aprehendidos posteriormente en posesión del bien robado, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOSE DANIEL LINARES ANDRADE y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del objeto robado (camioneta), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JOSE DANIEL LINARES ANDRADE y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE DANIEL LINARES ANDRADE y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
 Acta de Denuncia, de fecha 03 de junio de 2009, folio 07, en la cual la víctima cuyos datos se reservan por el Ministerio Público, manifiesta cómo fue despojada del bien por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego.
 Acta de Entrevista, de fecha 03 de junio de 2009, rendida por Testigo 1, quien manifestó cómo se lleva a cabo la aprehensión de los imputados, folio 8.
 Acta de Entrevista, de fecha 03 de junio de 2009, rendida por Testigo quien también observó como se detuvieron a los imputados.
 Acta Policial N° 0803, folio 10, en la que los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias en las que obtienen la noticia criminis y cómo consiguen ubicar el vehículo robado así como detener a los presuntos autores del hecho delictual.
 Actas de los Derechos de los imputados folios 12 y 14 que dan cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
 Acta de retención de vehiculo, folio 15, donde se señalan las características del vehículo de la víctima que fuera recuperado en el procedimiento en posesión de los imputados.
 Acta de Retención de Objetos, folio 16 en la cual se describen los teléfonos incautados a los imputados.
 Acta de retención de dinero, folio 17, donde se acredita la existencia de un dinero incautado en posesión de uno de los imputados.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JOSE DANIEL LINARES ANDRADES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.838.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 07-05-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de Blanca Josefina Andrades (v) y José Dolores Linares (f), Barrio Mijagua II; Calle Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bomba del INOS, Barinas, del Estado Barinas y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.502 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-07-1972, de estado civil soltero, quien es hijo de María Jesús Atencio Quintero (f) y Alcides Palomino (v), residenciado en el Barrio Mijagua II; Calle Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bomba del INOS, Barinas, del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JOSE DANIEL LINARES ANDRADE y GILBERTO PALOMINO ATENCIO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Carmen Pimentel, en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de Imputados para el día 10/06/2009 a las 02:00pm, dejandose constancia que la Fiscal del Ministerio Público se compromete hacer comparecer la Victima el día antes señalado. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA