REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004919
ASUNTO : EP01-P-2009-004919




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EVIO DE JESUS MOLINA ROA, quien no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.975.752, de 18 años de edad, nacido el 23/03/1991, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Roa (V) y de José Molina (V), residenciado el Sector Vegón de Nutrias, las tres vías del Toro, finca la Esperanza, teléfono 0273-4173052 Municipio Sosa Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 04/06/2009, se recibieron actuaciones, provenientes de la Policía del estado zona policial Nº 8 Ciudad de Nutrias del estado Barinas, por medio de la cual dejaron constancia que encintándose el funcionario Jesús Antonio Maldonado como supervisor de los servicios de dicho comando, se hicieron presentes dos ciudadanos identificándose uno de ellos como Amadeo García quien manifestó que en horas de la noche del día 03 cuando se desplazaba a bordo de una moto marca Bera color gris modelo Jaguar de su propiedad, en compañía de su hijo de nombre Ulises García por el sector el perro y a la altura de la Y que conduce al sector el Bongo del municipio Sosa del estado Barinas, fueron interceptados por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto azul con blanco y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los despojaron del vehiculo moto, reconociéndolos de inmediato por ser residentes de esa localidad como EVIO” CATIRE” MOLINA Y JOSE “CHEO” “TARIFA” el primero de ellos hijo de un vecino de nombre José Molina Quintero, por lo cual se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Quintero Luís; Jonathan Ortega y Francisco Miranda, trasladándose en el vehiculo de la victima, al llegar al sitio El Toro finca La esperanza propiedad del ciudadano José Molina Quintero, fueron recibidos por este, quien informo que su hijo no se encontraba allí, y que tenia mas de dos días que no lo veía, manifestando que preguntaramos en casa de su otro hijo de nombre Oscar, quien vive en el sector Las Casitas vereda 3 tercera casa, donde se dirigió la comisión de inmediato, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano identificado como Oscar Molina, quien manifestó que su hermano EVIO había estado en horas tempranas de ese día, pidiéndole una llaves prestadas, para reparar una moto que se le había dañado, y que el mismo se encontraba en compañía de JOSE TARIFA, posteriormente nos trasladamos hasta el sector La Luna, lugar de residencia del ciudadano José Bonifacio Tarifa Montilla, padre de JOSE TARIFA, quien manifestó que su hijo no se encontraba allí, pero que lo había visto en horas tempranas dirigirse a las casitas en su moto azul y blanco, y que el mismo se encontraba en casa de su mama, ubicada en el sector la Inmaculada calle Julián Pino al lado de la cauchera de ciudad de Nutrias: Trasladándose de inmediato hasta la dirección descrita donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre Yolanda Araujo, y detrás de ella un ciudadano, el cual la victima lo señalo como JOSE “CHEO TARIFA indicándonos que era la persona que lo había amenazado de muerte para robarle su moto, quedando identificado el mismo como JOSE TARIFA cedula de identidad Nº 24.610.216, quien manifestó que efectivamente en compañía de JESUS MOLINA la habían robado, pero que no tenían ningún arma de fuego, ya que era una pistola de juguete (FACSIMIL) y tanto la moto robada como el faccimil lo tenia JESUS MOLINA en una finca en el sector el Toro, y que losa llevaría hasta el sitio, trasladándose de inmediato al lugar, donde fueron recibidos por un ciudadano identificado como Said Molina, quien manifestó ser hermano de Evio Molina, indicando que este había llegado como a las 9 de la noche en una moto de color gris, la había estacionado en la parte trasera de su residencia y se había acostado, visualizando un ciudadano de piel blanca delgado, quien fu señalado por la victima como autor del robo de su moto, efectuándole de inmediato un registro de personas, lográndose incautarle en su poder UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADO, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni seriales visibles, igualmente se logro incautar en la vivienda un vehiculo MOTO color GRIS marca BERA 200 modelo JAGUAR, propiedad de la victima en la presente causa, quedando aprehendido e identificado como EVIO DE JESUS MOLINA ROA, de 20 años de edad, natural del estado Barinas, residenciado en sector la inmaculada calle Julián Pino ciudad de Nutrias del estado Barinas, siendo trasladado junto con el vehiculo moto hasta la comandancia de policía del Ciudad de Nutrias del estado Barinas, y el ciudadano JOSE TARIFA fue remitido en calidad de aprehendido a su jurisdicción especial, por su condición de adolescente...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de un sujeto que mediante violencia acompañado por un adolescente, someten a las víctimas causándoles temor por su vida mediante un arma de fuego facsímil, y logran despojarla del vehículo, sin embargo, son reconocidos por las víctimas por ser del sector y al ser denunciados se les logra incautar tanto el vehículo como el facsímil de arma de fuego utilizada en el hecho, que además ocurre de noche, valiéndose como se dijo de la acción de menores de edad, y por dos personas que se pusieron de acuerdo para realizarlo, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber despojado a la víctima del vehículo, en posesión de éste y del facsímil utilizado para amenazarlo, luego de que la misma le reconoce y denuncia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén unas penas de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión y de uno (01) a tres (03) años, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EVIO DE JESUS MOLINA ROA, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 04-06-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado. F. 07, y donde dejan constancia que la propia víctima indica de quienes se trata pues les reconoce desde el primer momento al ser habitantes del mismo poblado.
• Acta de DENUNCIA, de fecha 04-06-09, interpuesta por el ciudadano Amadeo García víctima de la causa, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que lo robo. F. 11
• Acta de Entrevista, de fecha 04-06-09, folio 12, realizada a una de las víctimas ciudadano Ulises García, quien también determina de manera inequívoca quienes fueron los sujetos que le someten junto a su padre y le amenazan con un arma de fuego (la cual resultó ser un facsímil) para como en efecto lo hacen despojarlos del vehículo moto que tripulaban
• Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
• Acta de retención de Vehículo, que obra al folio 13 en la cual describen las características del vehículo incautado en poder del imputado y que pertenece a la víctima. F. 13
• Acta de retención de Facsímil, folio 15, donde se describe el objeto utilizado para amedrentar a las víctimas y que le fuera incautado al imputado, demostrando con ello que efectivamente puede presumirse que este ciudadano fue el que en compañía de un adolescente despoja mediante amenazas a las víctimas del vehículo moto con el cual además le aprehenden.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión y de uno (01) a tres (03) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que tanto la víctima le conoce como él conoce a la víctima y puede ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.
En cuanto al Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la defensa, SE NIEGA tal petición pues de acuerdo a las actas procesales queda más que claro que la propia víctima señala con nombres y apellidos a los autores del hecho, que dirige a la comisión hasta sus residencias y una vez detenidos confirma que se trata de la misma gente, incluso define quiénes son sus padres, de allí que les conozca de manera suficiente e inequívoca por lo que someterlos a un reconocimiento no haría más que obtener un señalamiento contrario a la ley en contra del mismo imputado, y por ende viciado de nulidad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, quien no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 20.975.752, de 18 años de edad, nacido el 23/03/1991, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Carmen Roa (V) y de José Molina (V), residenciado el Sector Vegón de Nutrias, las tres vías del Toro, finca la Esperanza, teléfono 0273-4173052 Municipio Sosa Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado EVIO DE JESUS MOLINA ROA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Amadeo García, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al INJUBA. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA