REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004921
ASUNTO : EP01-P-2009-004921


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.682, de 34 años de edad, nacido el 10/11/1974, en Barinas, de profesión latonero, hijo de María Pimentel (V) y de Francisco Bastidas González (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 9, casa Nº 24-66, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05 de Junio del año 2009, siendo las 09:19 AM, se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 04 de Junio del 2009, provenientes del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 11:30 horas de la noche del día 04 de Junio del año 2009, los Funcionarios Policiales C/2DO (PEB) FELIX RANCEL y el Funcionario Dtgdo (PEB) HERIBERTO SUAREZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; siendo las 09:40 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje al mando de la unidad P-012 conducida por el Dtgdo (PEB) HERIBERTO SUAREZ recibieron llamado vía radio de la comisaría Sur de parte del Jefe de los servicios Sgto / 2DO (PEB) Luis Valor informándoles que se trasladaran hasta la misma al llegar a las instalaciones de esta se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: JESSICA KATERIN FLORES YURAY, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.254.096, natural de Barinas Estado Barinas, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 14/12/1988 profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el Barrio Corralito I Calle 02 Casa 1122 Barinas Estado Barinas, quien les informo que su concubino de nombre JOSE BASTIDAS la había agredido físicamente, lanzándola contra la pared de la vivienda donde reside, de inmediato se trasladaron en la unidad hasta el barrio Corralito Calle 02 Casa 1122, sitio en el cual se encontraba el ciudadano, al llegar al sitio salio de la vivienda el concubino de la referida ciudadana agredida al visualizarlos y procedieron a indicarle la situación presentada y que seria objeto de un registro personal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, igualmente se le indico al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del código orgánico procesal penal por encontrarse incurso en uno de los delitos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia, de igual manera se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se traslado la persona aprehendida hasta la comisaría Sur, donde quedo identificado de la siguiente forma JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL, titular de la Cedula de Identidad N° 12.551.682, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1974, residenciado en el Barrio Corralito I Calle 02 Casa 1122 , Barinas Estado Barinas . Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana JESSICA KATERIN FLORES YURAY, de 20 años, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.254.096, natural de Barinas Estado Barinas, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 14/12/1988 profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el Barrio Corralito I Calle 02 Casa 1122 Barinas Estado Barinas, telefono de ubicación 0416-1334512. Donde expuso entre otras cosas lo siguiente.” Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre BASTIDAS PIMENTEL JOSE HUMBERTO, quien es mi concubino, por agresiones verbales y violencia física ya que hoy a eso de las 09:00 de la noche se presento tomado en la casa donde vivimos y me pidió comida, contestándole yo que se fuera a bañar para darle comida, preguntándome que si el niño ya había comido respondiéndole que si, pero que yo no, que solo quedaba la comida de él, que fuera para la bodega a comprar algo para yo comer, respondiéndome que no le sirviera nada, cuando yo le estaba calentando la comida, el lanzo un zapato hacia la cocina logrando tumbar la comida, yo me salí de la casa llorando y diciéndole que yo no lo aguantaba mas, sentándome en una silla que estaba afuera en el patio y el salio y me dijo que me parara de la silla y yo le dije que no, diciéndome que si yo me la tiraba de arrecha y me agarro por el pelo y me llevo arrastrando para adentro y me tiro en la cama golpeándome muchas veces por la cara, brazos y las costillas, como pude yo me le escape y salí para afuera y el volvió y me agarro y me metió para adentro y me siguió golpeando sacándome para afuera hay cuando yo me fui a buscar a mi papa, para seguidamente ir hasta el comando de la policía a formular la denuncia”. Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Catherine Flores, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 y 7 señalados a continuación:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…)

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Catherine Flores, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Catherine Flores, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 04/06/09, al folio 11 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0811 de fecha 04-06-09, que obra al folio 13 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 04-06-09 que obra al folio 14 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; considerando como no necesaria la imposición del arresto transitorio pues, si bien es cierto que ante la Fiscalía obra otra denuncia por parte de la víctima, no puede demostrarse que el imputado haya tenido conocimiento de ésta pues no se acredita su notificación al respecto, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5, 6 señalados a continuación: 3. Se ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5. Se prohibe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohibe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE HUMBERTO BASTIDAS PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.682, de 34 años de edad, nacido el 10/11/1974, en Barinas, de profesión latonero, hijo de María Pimentel (V) y de Francisco Bastidas González (V), residenciado Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 9, casa Nº 24-66, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jessica Catherine Flores. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma