REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004922
ASUNTO : EP01-P-2009-004922


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAMON ANTONIO BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.226, de 42 años de edad, nacido el 14/08/1976, en Rubio Estado Táchira , de profesión Comerciante hijo de Maria de Los Ángeles Belandria (V) y de Leonidas Álvarez (V), residenciado Urbanización El Palmar de la Cope calle Nº 11, casa Nº 2, San Cristóbal Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAMON ANTONIO BELANDRIA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05 de Junio del año 2009, siendo las 09:10 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en esta misma fecha a la 01:10 p.m., provenientes del Comisaría Sur del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Según consta en ACTA POLICIAL Nro 0813, del día 05 de Junio del año 2009, El Funcionario Policial C/1RO (PEB) JESUS MORENO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, acantonado en la Comisaría Sur expone: siendo las 01:10 horas de la tarde encontrándose de servicio como Jefe de la Unidad radio patrullera P-012, conducida por el Dtgdo (PEB) ORANGEL FLORES, recibimos llamado via radio trasmisor por del Dtgdo (PEB) Wuillians Heredia, indicándonos que nos hiciéramos presentes hasta la referida comisaría, al llegar a las instalaciones de esta se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIA ISABEL CHONA SILVA, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.488.278, quien dejo en manifiesto según denuncia formulada en la Unidad de Investigaciones Penales, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo son Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza contemplados en los artículos 39, 40 y 41 de la referida Ley, en tal sentido la victima manifestó que estos hechos detallados claramente en su denuncia eran causados por su ex pareja, el ciudadano: RAMON ANTONIO VELANDRIA, y que este se encontraba en la calle principal de corralito, y andaba en un vehiculo malibù, color vino tinto con vidrios oscuros, en compañía de la victima fuimos a la dirección suscitada para la ubicación y aprehensión del ciudadano denunciado de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Ejusdem, al recorrer la calle principal del Barrio Corralito, visualizamos el vehiculo con características similares al antes mencionado y al lado del mismo a un ciudadano que fue señalado por la victima con su ex pareja, el ciudadano que la ha estado siguiendo , amenazando y acosando, nos apersonamos al mismo, le hicimos saber de los hechos que se le imputaban y que a partir de la presente fecha quedaría aprehendido a orden de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, y que seria objeto de un registro personal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se traslado la persona aprehendida hasta la comisaría Sur, donde quedo identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO VELANDRIA, titular de la cèdula de identidad N° 9.225.226, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1966, natural de Rubio Estado Tachira, , de profesion comerciante, grado de instrucción TSU en comercio Exterior, estado civil divorciado, residenciado en la urbanizacion el palmar de la copes, calle 11, casa Nro 02, San Cristóbal Estado Tàchira. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: MARIA ISABEL CHONA SILVA, de 24 años, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.488.278, de 24 años, de ocupación estudiante y docente de la Misión Rivas, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 28/07/1985, grado de instrucción cursante del 8vo semestre de Educación Física Deporte y Recreación, residenciada en el sector 8 de abril , calle principal, casa Nro 02, Barinas Estado Barinas. Donde expuso entre otras cosas lo siguiente.”vengo a denunciar a mi ex pareja, nos separamos hacen tres meses y aun sigue molestándome, me llama, me escribe vulgaridades y después de eso me escribe que me ama, me sigue a mi casa, donde trabajo, y donde voy el llega, averigua todo de mi, sabe mis horarios de clases y de trabajo, me busco problemas en la institución donde estoy haciendo mis pasantias y casi me votan de la institución, hasta tengo que levantar actas de todo lo que paso explicando lo ocurrido, no me deja en paz me tiene vigilada, me hace amenazas de todo tipo, hasta incluso me dijo que me iba a echar la gente del monte, el fue guardia y dice que por eso la gente del monte le hace caso, cuando esta tomado es peor, se pone sumamente extraño, el hijo de él estuvo detenido por drogas, y fue a causa de mi ex pareja, nunca lo he visto consumiendo drogas pero su actitud es de loco y no parece simplemente que sea borracho, temo por mi vida y por la de mis hijos, no se donde termine esta situación, ha estado detenido por lesiones hacia mi, pero aun sigue”. Es todo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ANTONIO BELANDRIA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Chona, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DISTINTA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley de Genero y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Chona, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a una ciudadana, atentando mediante hostigamiento la estabilidad emocional de la víctima, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON ANTONIO BELANDRIA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Chona, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 05/06/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0813 de fecha 05-06-09, que obra al folio 11 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 05/06/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación Preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RAMON ANTONIO BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.226, de 42 años de edad, nacido el 14/08/1976, en Rubio Estado Táchira , de profesión Comerciante hijo de Maria de Los Ángeles Belandria (V) y de Leonidas Álvarez (V), residenciado Urbanización El Palmar de la Cope calle Nº 11, casa Nº 2, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Isabel Chona. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma