REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004923
ASUNTO : EP01-P-2009-004923


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

EXODO MOISES GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.216, de 18 años de edad, nacido el 14/07/1990, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Neyra de García (V) y de Víctor García (V), residenciado la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 14, casa Nº 645 lado B, teléfono 0416-4742160, Estado Barinas.
JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.993, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1991, en Barquisimeto Estado Lara, profesión estudiante, hijo de Dadsy Chirinos (V) y de Adalberto Chirinos (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa Nº 519, lado B, teléfono 0424-5293468, Estado Barinas.
DEIVIS DANIEL VILLAMARIN SOLIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.953, de 18 años de edad, nacido el 14/09/1990, en Barinitas, profesión estudiante, hijo de Mirtha Solis (V) y de Iván Villamarin (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 09, casa Nº 428, lado A, teléfono 0424-5461697, Estado Barinas.
HENRI DANIEL BEDA CIBO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolanos, dice ser titular del numero de identidad 19.049.642, de 20 años de edad, nacido 19/03/1988 en Guasdualito Estado Apure, profesión estudiante, hijo de María del Carmen Cibo (V) y de Daniel Beda (V), ), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa Nº 522, lado B, teléfono 0426-3789170, Estado Barinas.
EMMANUEL LORENZO REYES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolanos, dice ser titular del numero de identidad 22.985.002, de 18 años de edad, nacido 26/08/1990 en Barinitas, profesión estudiante, hijo de Mireya Reyes (V) y de Félix Lorenzo (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 27, casa Nº 115, lado A, teléfono 0426-3722150, Estado Barinas.
JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.630, de 19 años de edad, nacido el 26/06/1990, en Barinas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Alba Marina Vásquez (V) y de José Luis Mejías (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 10, casa Nº 449, lado B, teléfono 0424-5444439, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EXODO MOISES GARCIA GARCIA, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, DANIEL VILLAMARIN SOLIS, HENRI DANIEL BEDA CIBO, EMMANUEL LORENZO REYES Y JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05 de Junio del año 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 04/06/2009, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4, Municipio Bolívar (Barinitas), Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 03:00 horas de la tarde, el Funcionario Agte. (PEB) ANDERSON MORENO, placa Nº T-2096, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, Zona Policial N° 4, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: Encontrándose en el ejercicio de sus Funciones como Motorizado en la M003, en compañía de los Agentes RIVAS WILLIAMS, RINCON ANDRI, Placa Nº 2084, JIMMY PANTALEON, Placa Nº 2197, recibieron llamada telefónica del Jefe de los servicios CABO PRIMERO CARLOS PÁEZ, informando que se trasladaran hasta la adyacencias de la plaza Bolívar, donde presuntamente había una alteración al orden público y que procedieran a verificar lo ocurrido, al llegar al sitio se observó una multitud en la vía pública, una persona que se encontraba en el lugar y les informó que unos ciudadanos, querían linchar a un estudiante de la Unidad Educativa “ Juan Pablo Segundo”, y que dicho estudiante se encontraba dentro de un local comercial donde se refugiaba de sus victimarios, procedieron a entrevistarse con los mismos resguardándole su integridad física, el mismo se identificó como: ALEXANDER CHACON, C.I. V-22.110.139, y a sus vez señaló entre la multitud algunas personas que lo querían golpear, por lo que los funcionarios policiales procedieron a pedir apoyo a la unidad P-127, procediendo a efectuar un dispositivo y fueron detenidos un grupo de personas que se encontraban incursos en este hecho, los cuales fueron trasladados a la Zona Policial N° 04 del Estado Barinas, quedando los ciudadanos identificados como: DEIVIS VILLAMARIN SOLIS, C.I. V-20.238.953, EXODO MOISES GARCÍA GARCÍA, C.I.V-19.071.216, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, C.I.V-20.866.993, HENRRY DANIEL BEDA CIBO, C.I.V- 19.049.649, ENMANUEL LORENZO REYES, C.I.V- 22.985.002, MEJIAS VASQUEZ JOSE APOCALIPSIS, C.I.V-19.613.630, los mismos fueron señalados por el agraviado posteriormente, y se le explicó que estaban detenidos y se les informó los derechos que le asisten.-. Obra asimismo Acta de Denuncia, formulada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4, Municipio Bolívar (Barinitas), Estado Barinas, por el adolescente JOSE ALEXANDER CHACON CONTRERAS, de 16 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-22.110.139, venezolano, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado Callejón San José casa S/N, Barinitas Estado Barinas, en la cual manifestó que se encontraba a eso como las 02:25 horas de la tarde, del día 04-06-2009 frente al local de “CHICHA FELIX.”, y minutos antes observó cuando un ciudadano que vestía bermudas, franela negra, piel morena, pelo largo, de 17 a 19 años aproximadamente, le dio un golpe en la cara a un compañero de la Institución, el mismo ciudadano se le acercó y le dijo que te pasa conmigo te voy a dar una cachetada y el adolescente le contestó …que te pasa yo no he dicho nada…, se metió al local y este ciudadano lo sacó a la fuerza golpeándolo en repetidas oportunidades con la mano y el pie y como pudo se defendió, como pudo el adolescente se fue al local de perfumería que esta ubicado al lado de CHICHA FELIX, el referido ciudadano que vestía bermudas, franela negra, piel morena, pelo largo, de 17 a 19 años aproximadamente, siguió golpeando al adolescente, por esa razón las personas que estaban en el sitio los separaron y todo se calmó; al rato el adolescente iba para clases pero como no tuvo se iba para su casa, y cuando pasó por el bulevar de la plaza Bolívar, se le vino encima el mismo ciudadano, pero esta vez en compañía de un grupo de personas armados con palos y piedras, como pudo el adolescente trató de defenderse pero lo agarraron y lo tiraron al suelo, golpeándolo en repetidas oportunidades, logró el adolescente entrar a un negocio donde el dueño cerró el establecimiento y ellos lo amenazaban desde afuera, diciéndole que lo iban a esperar cuando saliera para matarlo; posteriormente llegó la Policía y logró agarrar algunos, sacaron al adolescente del negocio y este pudo trasladarse a denunciar La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados EXODO MOISES GARCIA GARCIA, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, DANIEL VILLAMARIN SOLIS, HENRI DANIEL BEDA CIBO, EMMANUEL LORENZO REYES Y JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el Art. 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José Alexander Chacón Contreras, se acuerde la medida distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el Art. 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José Alexander Chacón Contreras, calificación ésta que comparte quien decide por haberse tratado presuntamente de un grupo de ciudadanos quienes agreden físicamente a un adolescente, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados EXODO MOISES GARCIA GARCIA, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, DANIEL VILLAMARIN SOLIS, HENRI DANIEL BEDA CIBO, EMMANUEL LORENZO REYES Y JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el Art. 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José Alexander Chacón Contreras, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras esperaban que saliera el adolescente a quien minutos antes habían golpeado entre todos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta a la de Privación de Libertad, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, se hace evidente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal e impone de las obligaciones siguientes: 3º presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, 4º Prohibido cambiar de la residencia aportada al Tribunal sin autorización del mismo, 6º prohibido acercarse a la victima por sí o por terceras personas y 9º Prohibido portar cualquier tipo de arma, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos EXODO MOISES GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.071.216, de 18 años de edad, nacido el 14/07/1990, en Barinitas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Neyra de García (V) y de Víctor García (V), residenciado la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 14, casa Nº 645 lado B, teléfono 0416-4742160, Estado Barinas, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.993, de 18 años de edad, nacido el 06/04/1991, en Barquisimeto Estado Lara, profesión estudiante, hijo de Dadsy Chirinos (V) y de Adalberto Chirinos (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa Nº 519, lado B, teléfono 0424-5293468, Estado Barinas, DEIVIS DANIEL VILLAMARIN SOLIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.953, de 18 años de edad, nacido el 14/09/1990, en Barinitas, profesión estudiante, hijo de Mirtha Solis (V) y de Iván Villamarin (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 09, casa Nº 428, lado A, teléfono 0424-5461697, Estado Barinas, HENRI DANIEL BEDA CIBO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolanos, dice ser titular del numero de identidad 19.049.642, de 20 años de edad, nacido 19/03/1988 en Guasdualito Estado Apure, profesión estudiante, hijo de María del Carmen Cibo (V) y de Daniel Beda (V), ), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa Nº 522, lado B, teléfono 0426-3789170, Estado Barinas, EMMANUEL LORENZO REYES, no porta cédula de identidad, dice ser venezolanos, dice ser titular del numero de identidad 22.985.002, de 18 años de edad, nacido 26/08/1990 en Barinitas, profesión estudiante, hijo de Mireya Reyes (V) y de Félix Lorenzo (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 27, casa Nº 115, lado A, teléfono 0426-3722150, Estado Barinas, y JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.630, de 19 años de edad, nacido el 26/06/1990, en Barinas Estado Barinas, profesión estudiante, hijo de Alba Marina Vásquez (V) y de José Luis Mejías (V), residenciado Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 10, casa Nº 449, lado B, teléfono 0424-5444439, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente con la agravante establecida en el Art. 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José Alexander Chacón Contreras. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal e impone de las obligaciones siguientes: 3º presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, 4º Prohibido cambiar de la residencia aportada al Tribunal sin autorización del mismo, 6º prohibido acercarse a la victima por si o por terceras personas y 9º Prohibido portar cualquier tipo de arma, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados EXODO MOISES GARCIA GARCIA, JOSE GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, DANIEL VILLAMARIN SOLIS, HENRI DANIEL BEDA CIBO, EMMANUEL LORENZO REYES Y JOSE APOCALIPSIS MEJIAS VASQUEZ, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.