REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004935
ASUNTO : EP01-P-2009-004935

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.330.626, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 23/04/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Ayudante de Topografía, hijo de Olivia Jacinta Pérez de Burgos (v) y de Omar Antonio Burgos Tovar (v), residenciado en el Barrio El Valle, Calle 3 con avenida 4, no recuerdo el numero de la casa, al lado del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 06 de Junio del año 2009, siendo las 12:50 p.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en esta misma fecha a la 07:30 p.m., provenientes del Comisaría Sur del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Según consta en ACTA POLICIAL Nro 0815, del día 06 de Junio del año 2009, El Funcionario Policial C/1RO (PEB) JESUS MORENO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, acantonado en la Comisaría Sur expone: siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Jefe de la Unidad radio patrullera P-012, conducida por el Dtgdo (PEB) ORANGEL FLORES, nos encontrábamos en la sede de la comisaria sur para la respectiva entrega de servicio de patrullaje, cuando se nos presento ante el mismo una ciudadana que se identifico como YELMIRA COROMOTO MONTILLARANGEL, C.I Nro V-15.383.055, de 40 años de edad, participando que su hermana se encontraba bajo amenaza de su ex pareja en su casa y no la dejaba salir, que estaba ebrio y le estaba rompiendo los vidrios de las ventanas, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos con la ciudadana participante hasta el sitio donde estaban ocurriendo los hechos, llevándonos hasta el barrio el rubí, calle Nro 02, casa Nro 30, visualizando en el acto a un ciudadano golpeando la puerta de la referida residencia, está construida en bloques de cemento, con las paredes frisadas y revestidas con pintura en aceite color blanco, del lado izquierdo de la referida puerta una ventana de macuto, con trozos de vidrio pertenecientes a la ventana en el piso, este ciudadano vestía un pantalón color azul, y un suéter veis (sic), el mismo al notar nuestra presencia entro en razón y se tranquilizo, es cuando del interior de la residencia salió a nuestro encuentro una ciudadana que se identifico como MARIBEL MONTILLA RANGEL, C.I Nro 18.289.174, de 26 años de edad, señalando que el referido ciudadano era su ex pareja y con anterioridad ya habia estado detenido por agredirla físicamente, y hoy llegó a molestarla a la casa y no la quería dejar salir, quería que le abriera la puerta y le decía groserías, agregando además que quería formalizar su denuncia porque no quería dejar eso así a que mas adelante le causara un daño mayor, le hicimos saber al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría aprehendido a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y que seria objeto de un registro personal amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le leyeron sus derechos amparados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se traslado la persona aprehendida hasta la comisaría Sur, donde quedo identificado de la siguiente forma BURGOS PEREZ HENRY ANTONIO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.330.626, NATURAL DE BARINAS, F/N: 23-04-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCION; 3ER AÑO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL VALLE, SECTOR MI JARDIN, CALLE 03, CASA NRO 3 CON AVENIDA 04, BARINAS ESTADO BARINAS. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: MONTILLA RANGEL MARIBEL, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.289.174, natural de Barinitas, F/N: 12-12-82, estado civil: soltera, con grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio El Rubí, calle 02, casa Nro 30 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “vengo a denunciara a mi ex pareja , nos separamos hace seis meses, el mes pasado estuvo detenido por haberme golpeado, salió y hasta hoy llego a mi casa nuevamente a insultarme, golpeando mi puerta, rompió un vidrio de mi ventana, y quería que le abriera la puerta a juro, le envié un mensaje a mi hermana de lo que estaba pasando porque no quería salir de la casa a exponerme a que me golpeara otra vez, y mi hermana yelmira Montilla Rangel, llegó hasta la comisaria de primero de diciembre y le participo a los policías, al rato llego una patrulla de la policía con mi hermana, salí y le dije a los policías lo que estaba pasando y quería hacer mi denuncia y ellos lo detuvieron y de ahí nos vinimos a este comando”. Es todo...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad, la REVOCACION DE LAS MEDIDAS, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, visto que el mencionado ciudadano ha reincidido en los precitados delitos, incumpliendo lo decretado por el órgano jurisdiccional, así mismo solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido mientras se encuentra a las afueras de la residencia de la víctima, gritándole para que le abra la puerta e impidiendo su salida con actos violentos que además resultan ser reiterados pues pesa sobre éste otras medidas de protección que evidentemente incumple y acreditan como reiterada su acoso a la víctima, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba partiendo vidrios de la residencia de su exconcubina, gritándole para que ella saliera y violentando las medidas de protección que se le impusieran en anteriores ocasiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código o que siendo inferior se trate de un ciudadano que acreditadamente posea una mala conducta predelictual, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, pues si bien los mismos no acarrean una pena excesiva también es cierto que el imputado no ha entendido su deber de mantenerse alejado de la víctima y de cesar en sus actos de acoso y hostigamiento, habiéndola maltratado ya en anteriores ocasiones de lo que consta denuncia e incluso otra causa aperturada por un delito flagrante con respecto a la misma víctima a quien se niega a respetar aun cuando se le ha prohibido su acceso a la misma.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• ACTA POLICIAL Nro 0815, folio 09 de la causa, del día 06 de Junio del año 2009, cuando El Funcionario Policial C/1RO (PEB) JESUS MORENO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, acantonado en la Comisaría Sur expone: siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Jefe de la Unidad radio patrullera P-012, conducida por el Dtgdo (PEB) ORANGEL FLORES, nos encontrabamos en la sede de la comisaria sur para la respectiva entrega de servicio de patrullaje, cuando se nos presento ante el mismo una ciudadana que se identifico como YELMIRA COROMOTO MONTILLARANGEL, C.I Nro V-15.383.055, de 40 años de edad, participando que su hermana se encontraba bajo amenaza de su ex pareja en su casa y no la dejaba salir, que estaba ebrio y le estaba rompiendo los vidrios de las ventanas, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos con la ciudadana participante hasta el sitio donde estaban ocurriendo los hechos, llevándonos hasta el barrio el rubì, calle Nro 02, casa Nro 30, visualizando en el acto a un ciudadano golpeando la puerta de la referida residencia, está construida en bloques de cemento, con las paredes frisadas y revestidas con pintura en aceite color blanco, del lado izquierdo de la referida puerta una ventana de macuto, con trozos de vidrio pertenecientes a la ventana en el piso, este ciudadano vestía un pantalón color azul, y un suéter veis (sic), el mismo al notar nuestra presencia entro en razon y se tranquilizo, es cuando del interior de la residencia salió a nuestro encuentro una ciudadana que se identifico como MARIBEL MONTILLA RANGEL, C.I Nro 18.289.174, de 26 años de edad, señalando que el referido ciudadano era su ex pareja y con anterioridad ya había estado detenido por agredirla físicamente, y hoy llegó a molestarla a la casa y no la quería dejar salir, quería que le abriera la puerta y le decía groserías, agregando además que quería formalizar su denuncia porque no quería dejar eso así a que mas adelante le causara un daño mayor, le hicimos saber al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría aprehendido a orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y que sería objeto de un registro personal amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal vigente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se traslado la persona aprehendida hasta la comisaría Sur, donde quedo identificado de la siguiente forma BURGOS PEREZ HENRY ANTONIO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.330.626, NATURAL DE BARINAS, F/N: 23-04-76, ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCION; 3ER AÑO, DE PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL VALLE, SECTOR MI JARDIN, CALLE 03, CASA NRO 3 CON AVENIDA 04, BARINAS ESTADO BARINAS.
• Denuncia formal, de la ciudadana: MONTILLA RANGEL MARIBEL, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.289.174, natural de Barinitas, folio 11 de la causa, F/N: 12-12-82, estado civil: soltera, con grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio El Rubí, calle 02, casa Nro 30 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “vengo a denunciara a mi ex pareja , nos separamos hace seis meses, el mes pasado estuvo detenido por haberme golpeado, salió y hasta hoy llego a mi casa nuevamente a insultarme, golpeando mi puerta, rompió un vidrio de mi ventana, y quería que le abriera la puerta a juro, le envié un mensaje a mi hermana de lo que estaba pasando porque no quería salir de la casa a exponerme a que me golpeara otra vez, y mi hermana yelmira Montilla Rangel, llegó hasta la comisaria de primero de diciembre y le participo a los policías, al rato llego una patrulla de la policía con mi hermana, salí y le dije a los policías lo que estaba pasando y quería hacer mi denuncia y ellos lo detuvieron y de ahí nos vinimos a este comando”. Es todo.-
• Declaración de la Víctima en la Audiencia de Flagrancia, donde expuso: “El se aprovecha de mi discapacidad, yo no quiero que el se meta mas conmigo, yo quiero estar tranquila, no quiero que se meta mas conmigo” es todo.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso atenderse al espíritu del legislador en la protección del bien jurídico y evitarse a toda costa que los hechos devengan en otros peores por cuanto ya en anteriores ocasiones éste ciudadano ha sido advertido que debe cesar en su comportamiento agresivo para con la víctima y sin embargo reincide en su conducta haciendo caso omiso a las indicaciones y medidas dictadas por los órganos competentes..

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.330.626, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido el 23/04/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Ayudante de Topografía, hijo de Olivia Jacinta Pérez de Burgos (v) y de Omar Antonio Burgos Tovar (v), residenciado en el Barrio El Valle, Calle 3 con avenida 4, no recuerdo el numero de la casa, al lado del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado HENRY ANTONIO BURGOS PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Montilla Rangel, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley de Género. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control N° 03 y 04 informando sobre la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto el imputado tiene causas pendientes en el Control Nº 03 signada con el Nº EP01-P-2009-2527 y el Tribunal de Control N° 04 en la causa N° EP01-P-2009-4290, quienes tienen la potestad de decidir acerca de la revocatoria de las medidas solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Género. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA