REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004928
ASUNTO : EP01-P-2009-004928

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAM ANTONIO MORENO, Colombiano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.090.334 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Bernardo del Viento, nacido el día 20.02.1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rosiris Moreno (v) y Gilberto Moreno (v), residenciado en La Finca El Porvenir, El Tesoro, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al WILLIAM ANTONIO MORENO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 06 de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones provenientes de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dentro de las cuales se exponen lo siguiente: En fecha 04 de junio del 2009, la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-: 14.091.134, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, casa 15, Ciudad Bolivia estado Barinas, interpuso denuncia en la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que expuso:”Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre WILLIAM MORENO quien es el concubino de mi hija EDDI ABIGAIL RANGEL, ya que esta tarde como a las 05:30 de la tarde se presentaron dos muchachos a mi casa, diciéndome que William había golpeado salvajemente a mi hija, y que ellos la habían encontrado inconsciente en compañía de unos bomberos en un caño en las adyacencias de la Finca El Porvenir y que William se había enterrado un cuchillo en el pecho después de lo sucedido, y que mi hija la habían trasladado los bomberos hasta el Hospital de Ciudad Bolivia y luego la habían trasladado para Barinas y que ella estaba muy grave.” En esa misma fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2DO. JHONNY TORO, placa T-532, y DTGDO. CARMEN MOSIS, Placa T-1555, se encontraban de Servicio en el Puesto Policial del Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el Área de Emergencia, ingreso el ciudadano: WILIAM ANTONIO MORENO C.I no porta, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolivia estado Barinas, residenciado en el sector Los Mongas Vía El Tesoro, municipio Pedraza estado Barinas, quien según diagnostico del Medico de Guardia Dr. Oscar Virla presento Herida por Arma Blanca en Hemitorax Izquierdo, de igual forma ingreso la ciudadana: EDDI ABIGAIL RANGEL de 16 años de edad de la misma residencia, quien según diagnostico del Medico de Guardia Dra. Nina Prato presento Tec Traumatismo Encefalocraneal Severo y Herida por Arma Blanca en el Rostro, siendo trasladados en Unidad Ambulancia del Hospital Francisco Lazo Martí conducida por el ciudadano Ronny León C.I 16.858.513, posteriormente se presento una ciudadana quien previa presentación de la cedula de identidad quedo identificada como: EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-: 14.091.134, natural de Ciudad Bolivia municipio Pedraza estado Barinas, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 09/02/1968 profesión u oficio ama de casa, residenciada en Urb. Rómulo Gallegos, calle 03, casa 15 Ciudad Bolivia estado Barinas, manifestando ser la madre de la ciudadana antes identificada y manifestando que según información suministrada por dos ciudadanos compañeros de trabajo de WILIAM ANTONIO MORENO que se presentaron en fecha 04-06-2009 a las 05:30 de la tarde en su residencia, su hija había sido agredida físicamente, es decir, golpeada fuertemente y herida con un cuchillo por el ciudadano William Moreno; inmediatamente los referidos funcionarios informaron vía radio a la Comisaría Sur acerca de lo acontecido, presentándose posteriormente el Sub/Insp. (PEB) Luís Oliveros Supervisor de la Comisaría Sur en compañía del Dtgdo. (PEB) Edgar Rivero de la Unidad de Investigaciones Penales. Posteriormente recabando información en llamada telefónica realizada a la Zona Policial Nº 03 Pedraza, informo el Dtgdo. (PEB) Ali Rojas de la Unidad de Investigaciones Penales de esa dependencia que el hecho ocurrió en el sector Las Piedras entre el Caserío El Tesoro y Banco de Jobo Municipio Pedraza a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, e informo en esa Zona Policial el ciudadano Ángel Gómez C.I 4.002.982 de 56 años de edad Propietario de la Finca “Las Piedras”; así mismo informó que la ciudadana victima del hecho y el presunto agresor fueron trasladados por Comisión de Bomberos Municipales de Pedraza en la Unidad 01 conducida por el Dtgdo.(B) Aníbal Rangel y al mando del Dtgdo.(B) José Monsalve y la Unidad 05 conducida por el C/1ro. (B) Wilmer Rondon y al mando del Sgto/2º. (B) Jhon López hasta el Hospital Francisco Lazo Martí. De inmediato se trasladaron hasta la Sala de Observación de Hombres, donde se encontraba el ciudadano en cuestión siendo intervenido, ya que para el momento de su ingreso, este tenia incrustado en su cuerpo, específicamente en el Hemitorax Izquierdo Un Cuchillo Elaborado de Material Metálico (Acero Inoxidable) Marca: FACUSA, de 16 cms de longitud, con filo por un solo lado, con Cacha Elaborada de Material de Madera Color Marrón de 11 cms de longitud, se observa adherido al mismo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, para un total de 27 cms de longitud. Procedieron a la retención y resguardo del Arma Blanca, posteriormente se entrevistaron con el referido ciudadano y le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra las Personas, así, le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 ejusdem, a la vez este dijo ser y llamarse: WILLIAM ANTONIO MORENO C.I no porta, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolivia estado Barinas, grado de instrucción: sector Los Mongas vía El Tesoro, municipio Pedraza estado Barinas...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, éste ciudadano, arremetió en la humanidad de la adolescente a quien además superaba en fuerza física, con arma blanca y siendo ésta su concubina, minimizando las posibilidades de defensa de la víctima en un claro acto alevoso que finalmente logra causarle la muerte, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal invocado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAM ANTONIO MORENO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos previo señalamiento de testigos, cuando intenta acabar con su vida para abstraerse del resultado de sus acciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WILLIAM ANTONIO MORENO, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de Denuncia, de fecha 04 de julio de 2009, realizada por la ciudadana Edilia Avida Moreno Marquez, quien denuncia en calidad de madre de la víctima, quien manifestó que denunciaba al imputado quien era el concubino de su hija por cuanto éste la había golpeado de manera salvaje y que se encontraba muy grave.
b) Acta Policial N° 0812, de fecha 04-06-09, folio 11, en la cual dejan constancia del momento en el cual el imputado ingresa al hospital luego de haberse auto infringido heridas en el pecho, e igualmente dejan constancia del ingreso al hospital de la víctima, quien presentó entre otras herida por arma blanca en el rostro y traumatismo encefalocraneal severo, por lo que el imputado queda en calidad de aprehendido en dicho hospital.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 13 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) Acta de Retención de Arma Blanca, folio 14 que deja constancia del arma que utilizó el imputado presuntamente para herir a la víctima y con la que finalmente se hiere a si mismo al punto que ésta sde recupera de su humanidad.
e) Acta de Investigación de fecha 05 de junio de 2009, folio 15, donde se localizaron los ciudadanos 1-ANIVAL JOSE RANGEL VIELMA, Nacionalidad: Venezolano, Edad: 28 Años, Cédula De Identidad Nº V-14551240, Lugar De Nacimiento: Pedraza Ciudad Bolivia Barinas Estado Barinas, Fecha De Nacimiento: 09/02/81 Estado Civil: Soltero (A), Profesión U Oficio: Bombero Municipal Pedraza, Nivel Académico: Bachiller, Domiciliado (A) En: Barrio Francisco De Miranda II Calle 4, Casa: S/N Ciudad Bolivia Pedraza, Teléfono (0424.)5059207. 2-MONSALVE PADILLA JOSE REINALDO, 27 Años De Edad C.I 16.638.115 Natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Residenciado En El Barrio El Liceo II Calle 22 Casa 1922 Ciudad Bolivia Pedraza. Los cuales son los funcionarios adscritos al cuartel de bomberos de ciudad Bolivia Pedraza los mismos tripulaban la unidad ambulancia 01 donde trasladaron a la agraviada. 3-.GOMEZ SOSA ASAEL, Nacionalidad: Venezolano, Edad: 56 Años, Cédula De Identidad Nº V-8.002.982, Lugar de Nacimiento: Mérida Estado Mérida, Fecha De Nacimiento: 08/07/1952 Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Comerciante, Nivel Académico: Tercer Grado Básico Domiciliado (A) En: Barrio La Cultura Calle 14 Con Av: 07 Casa: 66-72 Ciudad Bolivia Pedraza, Teléfono (0273)922.10.14., 4- MOTA VENAVIDES MARLY SANYELI. Nacionalidad: Venezolana, Edad: 16 Años, Cédula de Identidad C.I N/P, Lugar de Nacimiento: Colombia “Barranca Bermeja“, Fecha de Nacimiento: 12/07/1992 Estado Civil: Soltera, Profesión U Oficio: Obrera, Nivel Académico: Cuarto Grado Básico Domiciliado (A) En: Ciudad Bolivia Pedraza Sector Banco El Jobo, Teléfono 0424.566.80.29 y Con la finalidad de tomarle declaración testifical a los mismos para esclarecer la investigación perseguible de oficio. Seguido de ello nos trasladamos hasta el Sector Las Piedras Vía Saque de Arena, específicamente a la Granja Santo Cristo, donde según información aportada por la ciudadana: MOTA VENAVIDES MARLY SANYELI el ciudadano William Antonio Moreno se presento en fecha 04 de Junio de 2009 y intento suicidarse, al llegar a esta se pudo observar lo siguiente: Tratase de una Vivienda construida con bloques de cemento, techada con tablones de madera cubiertos por manto impermeable color negro, totalmente frisada y revestida con pintura de color verde en su exterior e interior, posee dos puertas, una en la parte del frente elaborada en material de madera revestido con pintura color marrón, en la reja protectora frontal y una en la parte del frente elaborada en material de madera revestido con pintura color marrón, dos ventanas con sus respectivas rejas protectoras que dan al frente y atrás. En el frente de la vivienda existe un pequeño porche o corredor techado, así como del lado derecho de la misma. En el interior de la vivienda se encuentra la sala de la vivienda frisada y revestida de pintura color verde, así como dos habitaciones frisadas y revestidas de pintura color verde En la parte trasera de la vivienda se puede observar un baño construido con bloques de cemento, techado con material de madera, totalmente frisado y revestido con pintura de color verde en su exterior e interior, posee una puerta de acceso. El terreno donde se encuentra la vivienda está cercado con estantillos de madera acordonados con alambre púa, y posee un área aproximada de 30 metros de ancho por 35 mts de fondo, contentivo de matas frutales y hortalizas. Cabe destacar que en el lado frontal derecho del porche o frente se localizo, fijo y retuvo un vehículo Moto Marca: AVA Modelo: JAGUAR 150 Color: ROJO Serial de Chasis: LZL15PA16HA89011 Serial de Motor: HJ162FMJ060189011, en la cual se puede observar adherido en el manubrio de la misma, el Rin delantero, la parrilla trasera y el tanque de gasolina, una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, se anexa fijación fotográfica digitalizada, de igual forma se realizo fijación fotográfica del lugar donde según información recabada el sujeto cayo al piso luego de atentar contra su humanidad, donde se observan en diferentes partes del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre. Posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano Oswaldo Moreno hasta El Sector Las Piedras vía el Banquito, al margen izquierdo del Río Ticoporo donde según información recabada la ciudadana victima de los hechos había sido agredida, al llegar al sitio se observaron objetos de interés criminalístico en el lugar, como Un Par de Alohas (Chancletas) elaboradas de material de plástico y goma color verde agua con estampado de figuras de flores, un objeto cortante (Pico de Botella), Un Saca Bujías elaborado de material metálico color dorado con su respectiva palanca y una Camisa Manga Corta Color Blanco, percudida con tierra, con etiquetas alusivas a marca; ROTTUS Sport, Talla; L, con bordados de hilo color azul en la parte frontal, con el logo de ROTTUS, se procedió a la fijación y colección de los mismos. De igual forma se observo presuntas huellas en el suelo fangoso de neumáticos posiblemente de un vehículo moto. Finalmente nos retiramos del sitio, retornando a la Ciudad de Barinas y realizando llamado vía telefónica a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilla, informándole detalladamente acerca de las acciones realizadas y los resultados obtenidos” Entrevista rendida por la ciudadana JUANA YSABEL PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.661, donde expuso: “El lunes 18/05/2009, yo estaba en la casa de ANAIRYS y escuchamos unos tiros, como de la casa se ve la parada del trasporte vimos cuando estaba JESUS GRATEROL y LUIS QUEVEDO le estaba disparando a JESUS, con el primer tiro JESUS salió corriendo y trato de protegerse con el señor de la buseta y LUIS le gritaba que si no se quitaba le iba a dar unos tiros, él señor se tiro hacía donde están unas laminas y LUIS QUEVEDO seguía disparando, JESUS cayó al piso y después como pudo se montó en una camioneta que estaba allí, mientras LUIS le seguía disparando y después se fue”.
f) Acta de Inspección Técnica, folio 17, donde se deja constancia del sitio donde el imputado se auto lesiona.
g) Acta de Inspección Técnica, folio 18, del sitio donde es hallada la víctima donde también hay huellas de un vehículo moto.
h) Acta de Entrevista realizada a José Reinaldo Monsalve, folio 19, quien presta primeros auxilios al imputado y es testigo de que el mismo manifestó haber matado a su mujer y que estaba a la orilla del caño, por lo que se trasladan hasta alla y auxilian también a la víctima.
i) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gomez Sosa Asael, folio 20, quien da parte a las autoridades.
j) Acta de Entrevista realizada a Anival José Rangel Vielma, folio 21, quien es uno de los ciudadanos que presta primeros auxilios a la victima y al victimario.
k) Acta de Entrevista realizada a Mota Benavides Marly Sanyeli folio 22, quien observó como el imputado se hería.
l) Acta de Retención de Vehículo, folio 23, siendo éste el presunto medio utilizado por el imputado para desplazarse.
m) Acta de Retención de objetos, folio 24 en el que se deja constancia de los objetos retenidos en el sitio del suceso.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado WILLIAM ANTONIO MORENO, Colombiano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.090.334 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de San Bernardo del Viento, nacido el día 20.02.1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rosiris Moreno (v) y Gilberto Moreno (v), residenciado en La Finca El Porvenir, El Tesoro, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado WILLIAM ANTONIO MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la adolescente Eddi Abigail Rangel, en el Internado Judicial de éste Estado una vez sea dado de alta. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa pública. QUINTO:En atención a los tratados Internacionales de mutua colaboración, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informándole sobre el presente caso por manifestar el mismo ser de nacionalidad colombiana. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA