REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004939
ASUNTO : EP01-P-2009-004939


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.242 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de María Colmenares (v) y Zenón María Fernández (f), residenciado en el Centro Poblado II, Calle Principal, Casa N° 14-01, frente a la Iglesia Evangélica, Sabaneta, del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 06 de junio del presente año se reciben actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al CICIP sub delegación Sabaneta del estado Barinas, los cuales dejan constancia que el día 05 de junio del año en curso siendo las 5 horas de la tarde, y encontrándose en la calle principal del Poblado Dos del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, donde se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER ELIER FERNANDEZ DE SANTIAGO, adolescente de 17 años de edad, el cual presuntamente momentos antes había robado una camioneta de transporte público, en la carretera nacional vía Sabaneta Puente Páez, se presento un ciudadano identificado como JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 41 años de edad, soltero, profesión no definida, residenciado en calle principal casa Nº 14-01 Poblado Dos Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien manifestó ser el padre del adolescente aprehendido, quien una vez que se le explico el motivo de la detención, comenzó a vociferar palabras obscenas y se abalanzo agresivamente contra los funcionarios policiales, los cuales se vieron en la necesidad de someterlo y trasladarlo en calidad de detenido hasta la sede del despacho ubicada en la población de Sabaneta del estado Barinas a quienes se les informo que a partir de la presente fecha quedaban en calidad de detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que al enterarse de la detención de su hijo en la presunta comisión de un hecho delictual, comenzó a vociferar palabras obscenas y se abalanzo agresivamente contra los funcionarios policiales, los cuales se vieron en la necesidad de someterlo y trasladarlo en calidad de detenido, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se tornaba violento ante la acción de los funcionarios policiales, y comenzó a vociferar palabras obscenas abalanzándose agresivamente contra los funcionarios policiales, los cuales se vieron en la necesidad de someterlo y trasladarlo en calidad de detenido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del JOSE ESTEBAN FERNANDEZ COLMENARES venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.242 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 17-04-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de María Colmenares (v) y Zenón María Fernández (f), residenciado en el Centro Poblado II, Calle Principal, Casa N° 14-01, frente a la Iglesia Evangélica, Sabaneta, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 218 del Código Penal. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA