REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004957
ASUNTO : EP01-P-2009-004957


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.802 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-02-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Albina Ramírez (v) y Lucindo Uzcategui (v), residenciado en la Urbanización La Floresta, Avenida Principal, Calle 27, Casa 2-34, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “la aprehensión del mencionado ciudadano, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada encontrándome en funciones de servicio en la zona policial N°03 ( Pedraza) le informa a los funcionarios policiales de la oficina de invrestigaciones penales para el momento C/2DO (PEB) RONDON ANGARITA ALBERTO GREGORIO CIV- 116.190.580, PLACA T-705, DTGDO (PEB) MIRNE JOSE ALTUVE LEAL, CIV- 13.883893, PLACA T-1086 Y DTGDO (PEB)WILLIANS JOSÉ ARAUJO BERRIOS CIV-16.978.198, PLACA T-1417, Para salir a bordo de una unidad Tiuna 01 a los fines de realizar un dispositivo de seguridad ciudadana, al momento de estar realzando labores de patrullaje por el barrio del Liceo I avenida 07 con calle 26 en la entrada de la urbanización la Floresta específicamente al lado de la posada turística el páramo adyacente a la discoteca con el mismo nombre en la parroquia de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas avistamos a un ciudadano que vestía para el momento un Jeen de color negro, con una chemi a rayas de colores blanco, rosada y negra, zapatos deportivo de color negro con blanco y una gorra de color negra, quien caminaba por la via al referido centro nocturno y al notar nuestra presencia, manifestó corporalmente una actitud sospechosa y se devolvió por lo que inmediatamente amparado al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le dimos una voz de alto, identificándonos como funcionario activo de la policía del Estado Barinas, pero el mismo hizo caso omiso interceptandolo a los pocos metros se busco alguna persona que sirviera como testigo de los hechos pero por la oscuridad del lugar y la hora no se encontró a nadie, le preguntamos que si portaba alguna arma de fuego, sustancia ilícita o algún objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó que no, por lo que el suscrito funcionario policial DTGDO WILLIANS JOSÉ ARAUJO BERRIOS, de acuerdo con el articulo 205 del ejusdem procedió a efectuar un registro corporal encontrándole oculto dentro de sus prenda de vestir intima (Bóxer) adherido a sus genitales (testículo) y las piernas UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y EN SU EXTREMO ATRADO CON HILO DE COLOR VINO TINTO CONTENTIVO EN SU INTERINO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA BAZOOCO de igual manera a las (03:15 a.m. se le hizo del conocimiento de sus derechos contitucionales contemplados en el articulo 44 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 y 255 del COPPV y Seguidamente se procede a identificar al ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.802 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-02-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Albina Ramírez (v) y Lucindo Uzcategui (v), residenciado en la Urbanización La Floresta, Avenida Principal, Calle 27, Casa 2-34, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas de la misma manera asiendo uso de los Art. 248 y 255 del ejusdem, se le informa al mismo que desde el mismo momento quedaria en calidad de aprehendido y adispocición de la fiscalia decima cuarta del Ministerio Publico por estar incurso en unos de los delitos tipificados contra la Ley Organica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el trafico y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Una Vez hecho esto, se procede con la cadena de custodia de la sustancia y con el traslado del precitado ciudadano hacia el comando de la Zona policial N° 03,posterior mente se traslado hasta el Hospital Dr. Francisco Lazo Marti donde al llegar fue pasado a la sala de emergencia siendo atendido por el galeno de guardia el Dr. Luís Briceño, M.P.P.S. 71. 069 C.M.B. 15.79, donde anexo constancia medica la cual se explica por si sola . de la misma manera se le dio cumplimiento al articulo 113. C.O.P.P.V. haciéndole conocimiento vía telefinoica al Abg. Jose Iván Rangel Villamizar, Fiscal decimo cuarto del Ministerio Publico el cual Ordeno, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ORDINARIO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta en dentro de sus prenda de vestir intima (Bóxer) adherido a sus genitales (testículo) y las piernas UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y EN SU EXTREMO ATRADO CON HILO DE COLOR VINO TINTO CONTENTIVO EN SU INTERINO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA BAZOOCO, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta en dentro de sus prenda de vestir intima (Bóxer) adherido a sus genitales (testículo) y las piernas al haberse verificado la comisión del hecho delictual, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ en el delito precalificado, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a seis (06) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en modalidad de ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A. Acta Policial 0814, de fecha 06/06/09, que obra al folio 13, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde el ciudadano es aprehendidos al ser hallada la sustancia ilícita en oculta en dentro de sus prenda de vestir intima (Bóxer) adherido a sus genitales (testículo) y las piernas.
B. Acta de los derechos del imputado, de fecha 06/06/09, que obra a los folios 14, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
C. Acta de inspección técnica en el folio 15, realizada.
D. Acta de Retención de presunta sustancia ilícita, f. 16 en la cual se describe la presentación de la sustancia incautada y su cantidad.
E. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 17.6 gramos
F. Acta de Retención de teléfono Celular, f. 18, en la cual se describe .

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de Cuatro (04) a Seis (06) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la prosecución del proceso abreviado, sin embargo y comoquiera que la defensa ha manifestado y solicitado la práctica de diligencias de investigación es menester considerar que en el presente caso, debe otorgarse a la misma la posibilidad de realizar las aportaciones que consideran pertinentes para la obtención de un acto conclusivo fiscal distinto a una acusación por lo que en aras de garantizar tal derecho se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.802 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27-02-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Albina Ramírez (v) y Lucindo Uzcategui (v), residenciado en la Urbanización La Floresta, Avenida Principal, Calle 27, Casa 2-34, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ELVIS YEXSEY UZCATEGUI RAMIREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda copias simple de toda la causa la fiscalia y la defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06



El SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA