REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005181
ASUNTO : EP01-P-2009-005181

Visto que en la presente fecha fue presentado ante este Despacho el ciudadano Hugo Ramón Brito Farias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.921, de 58 años de edad, estado civil casado, de ocupación Conductor de expreso, natural de Coro Estado Falcón, hijo de Elio Cesar Brito(d) y Maria Altagracia Frías (d) nacido en fecha 10/01/1951, residenciado en el Av. Principal de la Elba, casa S/N; casa de color Beige y verde de dos plantas, cerca del dispensario de los cubanos Bocono, Estado Trujillo, quien presuntamente se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Transición del tigre Estado Anzoátegui según oficio 33.208 de fecha 25-08-1992 por el Delito de Apropiación Indebida calificada, se realizó la correspondiente Audiencia de Oír Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes solicitaron la conducción del imputado a su Tribunal de origen.
El Tribunal para resolver sobre lo pedido observa lo siguiente:
Único: De conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que si bien se ha ejecutado una Orden de Aprehensión en el Estado Barinas, competencia de éste, tal orden fue librada por el Juzgado Segundo de Transición del tigre Estado Anzoátegui según oficio 33.208 de fecha 25-08-1992 por el Delito de Apropiación Indebida calificada, por cuanto es ante éste posee causa el imputado, por lo que es allí donde se conoce de la procedencia o no de la privación preventiva de libertad sobre la cual hay que decidir, por lo que, procede éste Tribunal a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINAR la competencia en el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde es requerido, a los efectos de que sea éste quien se pronuncie sobre las solicitudes a que haya lugar. Ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de las actuaciones ante tal despacho, así como el traslado del imputado a la misma. Así se decide.- En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL Juzgado Segundo de Transición del tigre Estado Anzoátegui O AL Tribunal Que haga sus veces en razón de transición, y ordena a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la conducción inmediata del imputado ante ese Despacho. Decisión esta que tiene fundamento en los Artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUIZMÁN