REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2008-000093
ASUNTO : EJ01-P-2008-000093

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.814.609 (NO PORTA), de Profesión indefinida, nacido el 11-02-79, hijo de Marisela Jiménez (D) y Jorge Paredes (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño casa Nº 05-83 cerca de la Bodega “El Gocho” en Barinas Estado Barinas , Estado Barinas.
RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, Venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 19/01/1989, en San Cristóbal Estado Táchira, vendedor de Mangos, grado de instrucción Segundo grado básico, hijo de María del Carmen Barboza (V) y de José Neptalí Betancourt (V), residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el numero de la casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo, defensor público.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios JOSUE CORDERO y DANIEL ARAUJO, adscritos a la Policía del estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio el Molino específicamente por la calle N° 07 diagonal a una bodega de Mercal, avistaron a dos (02) personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, donde procedieron a darle la voz de alto, haciendo de esto caso omiso, donde fueron interceptados metros mas adelante, luego le indicaron que si portaban algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, por lo que procedieron a aplicarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándoles a uno de ellos quien se identifico como RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, el cual vestía un suéter manga larga con capucha de color blanco y gris y un jeans color azul, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, no encontrando ningún otro objeto de interés Criminalistico al mismo, luego procedieron a aplicarle la revisión al otro ciudadano quien se identifico como YOVERA JIMÉNEZ MERVIS MANUEL el cual vestía camisa color azul y un jeans color azul, específicamente en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego de fabricación artesanal elaborada con tubos de metal unidos con tela y cinta de embalaje de color marrón y negro, con la empuñadura de material sintético color negro, contentiva en su interior de un (01) calibre 44 sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, donde amparado en artículo 248 Ejusden le indico a los referidos ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos y le leyeron sus derechos. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta, habiendo renunciado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Abogado Privado Oscar Ramón Sosa Rojas a ejercer la defensa del ciudadano RICARDO ALBEIRO BETANCOURT siendo designado para la misma el defensor público previa autorización de la Coordinación de la Defensa Pública Regional dado que el mismo conoce las actuaciones y no se trata de defensas contrapuestas, habiéndolo así solicitado el imputado en mención.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de separadamente cada uno de ellos, manifestaron de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.



CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios JOSUE CORDERO y DANIEL ARAUJO, adscritos a la Policía del estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio el Molino específicamente por la calle N° 07 diagonal a una bodega de Mercal, avistaron a dos (02) personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, donde procedieron a darle la voz de alto, haciendo de esto caso omiso, donde fueron interceptados metros mas adelante, luego le indicaron que si portaban algún objeto de interés criminalistico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, por lo que procedieron a aplicarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándoles a uno de ellos quien se identifico como RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, el cual vestía un suéter manga larga con capucha de color blanco y gris y un jeans color azul, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, no encontrando ningún otro objeto de interés Criminalistico al mismo, luego procedieron a aplicarle la revisión al otro ciudadano quien se identifico como YOVERA JIMÉNEZ MERVIS MANUEL el cual vestía camisa color azul y un jeans color azul, específicamente en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego de fabricación artesanal elaborada con tubos de metal unidos con tela y cinta de embalaje de color marrón y negro, con la empuñadura de material sintético color negro, contentiva en su interior de un (01) calibre 44 sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, donde amparado en artículo 248 Ejusden le indico a los referidos ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos y le leyeron sus derechos.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, separados uno del otro, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecen en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios JOSUE CORDERO y DANIEL ARAUJO, adscritos a la Policía del estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio el Molino específicamente por la calle N° 07 diagonal a una bodega de Mercal, avistaron a dos (02) personas del sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, donde procedieron a darle la voz de alto, haciendo de esto caso omiso, donde fueron interceptados metros más adelante, luego le indicaron que si portaban algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran no obteniendo respuesta alguna por parte de estos ciudadanos, por lo que procedieron a aplicarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándoles a uno de ellos quien se identifico como RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, el cual vestía un suéter manga larga con capucha de color blanco y gris y un jeans color azul, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, no encontrando ningún otro objeto de interés Criminalístico al mismo, luego procedieron a aplicarle la revisión al otro ciudadano quien se identifico como YOVERA JIMÉNEZ MERVIS MANUEL el cual vestía camisa color azul y un jeans color azul, específicamente en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego de fabricación artesanal elaborada con tubos de metal unidos con tela y cinta de embalaje de color marrón y negro, con la empuñadura de material sintético color negro, contentiva en su interior de un (01) calibre 44 sin percutir, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de la presunta droga denominada “Cocaína”, donde amparado en artículo 248 Ejusden le indico a los referidos ciudadanos que se encontraban en calidad de aprehendidos y le leyeron sus derechos. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 1768, de fecha 28-10-2008, suscrita por los funcionarios JOSUE CORDERO y DANIEL ARAUJO, adscritos a la Policía del estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual incautaron la sustancia ilícita ya mencionada en poder de los acusados quienes las llevaban cada uno en las cantidades antes acotadas; lo cual se concatena con la EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 01029-08, de fecha 31-10-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos ADELQUIS C. ESPINOZA J. y JULIETA SEGOVIA GUANDA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser para la muestra “ A “ para cuatro gramos con seiscientos noventa miligramos (4,690 grs) de una droga conocida como Cocaína y muestra “B” para cuatro gramos con seiscientos noventa miligramos (4,690 grs) de una droga conocida como Cocaína, con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual, al haberse comprobado que se trata de una sustancia ilícita; todo lo cual también se corresponde con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-10-2008, practicada por el funcionario ALI RIVAS, adscrito a la Policía del Estado Barinas, realizada en el barrio el molino, calle 7 diagonal a una bodega de Mercal, Barinas, estado Barinas, lugar donde se practico la aprehensión de los acusados de autos, dejando constancia de todas las características del sitio, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte de los ciudadanos RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL, al haber sido las personas en cuyo poder se encuentran las sustancias, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, los ciudadanos RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte (distribución) de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al habérsele encontrado mediante revisión personal a los acusados de autos la cantidad de cuatro gramos con seiscientos noventa miligramos (4,690 grs) de una droga conocida como Cocaína y cuatro gramos con seiscientos noventa miligramos (4,690 grs) de una droga conocida como Cocaína. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL es: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de La Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 74. 4, por no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, para ambos acusados. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena a los acusados RICARDO ALBEIRO BETANCOURT, Venezolano, indocumentado, de 19 años de edad, nacido el 19/01/1989, en San Cristóbal Estado Táchira, vendedor de Mangos, grado de instrucción Segundo grado básico, hijo de María del Carmen Barboza (V) y de José Neptalí Betancourt (V), residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle 19 de Abril, no recuerda el numero de la casa, cerca de una cancha, Barinas Estado Barinas y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.814.609 (NO PORTA), de Profesión indefinida, nacido el 11-02-79, hijo de Marisela Jiménez (D) y Jorge Paredes (V), residenciado en el Barrio Santiago Mariño casa Nº 05-83 cerca de la Bodega “El Gocho” en Barinas Estado Barinas , Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. Tercero: Se condena igualmente a los ciudadanos RICARDO ALBEIRO BETANCOURT y YOVERA JIMENEZ MERBIS MANUEL, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual los condenados se encuentran sometidos hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma