REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011428
ASUNTO : EP01-P-2007-011428


Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado contra los Ciudadanos: ALCIDES SAYAGO CAMACHO, JOSE ALEXANDER CASTELLANO BALZA Y LEONARDO FELIPE CAMACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.926.497, 15.968.525 y 14.932.366 en su orden, domiciliados en Barrio El Limoncito, callejón Ajuro, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: ROSA MARABIA RANGEL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.591.155, domiciliada en Barrio La Planta, carrera 7, con calle 16, Nº 21-16, Barinitas, Estado Barinas, hecho ocurrido el día 26 de julio de 1998, por denuncia formulada por esta ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas.

El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5° ejusdem, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS contados a partir de la fecha en que se cometió el mismo y por cuanto desde la fecha de su perpetración hasta la presente fecha, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, resulta procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos RONAL ALCIDES SAYAGO CAMACHO, JOSE ALEXANDER CASTELLANO BALZA Y LEONARDO FELIPE CAMACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.926.497, 15.968.525 y 14.932.366 en su orden, domiciliados en Barrio El Limoncito, callejón Ajuro, Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6.

Abg. Maria Carla Paparoni.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma


MCP/ Jv