REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005005
ASUNTO : EP01-P-2009-005005

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada en fecha 30-08-2007, por éste Tribunal de Control y previa solicitud fiscal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LINECIO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.316, de 62 años de edad, nacido el 21-07-1947, natural de Pedraza, Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 20 con 21, Casa sin número, de ladrillo, a siete cuadras de la Escuela, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal solicitó en su oportunidad le fuera librada Orden de Aprehensión al ciudadano LINECIO VILLAREAL, en razón de que, según su dicho y las actuaciones que presenta, existen evidencias que señalan al mencionado ciudadano como autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas LL.C.S y F.C.S. ( Se abrevian sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto éste ciudadano está siendo investigado por los hechos que se narran a continuación: “… Se presentó ante las autoridades la ciudadana Nancy Silva Colina a denunciar a su concubino por cuanto del dicho de sus menores hijas se evidencia que las mismas han sido objeto de abuso sexual por parte de éste, razón por la cual, la Fiscalía del Ministerio Público luego de someter a las pruebas médicas respectivas a las menores así como realizar las correspondientes entrevistas, solicitó la Orden de Aprehensión vía expedita. Por tales razones la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión misma que fue acordada por éste despacho, solicitando en la audiencia respectiva la privación preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Obra en la causa Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano LINECIO VILLAREAL, emanada de éste Tribunal en razón de la solicitud fiscal, por cuanto fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, que lleva investigación por los hechos narrados con antelación, corresponde entonces a este Tribunal hacer las consideraciones pertinentes habida cuenta de la orden de aprehensión existente ya ejecutada, las anotaciones hechas que presumiblemente vinculan al imputado en la comisión del hecho punible narrado y de la solicitud fiscal, para lo cual observa: Efectivamente oída la exposición de las partes en la realización de la Audiencia y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: 1) ACTA DE ENTREVISTA realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en fecha 15 de Mayo de 2009, a la niña L. A. C. S., de 09 años de edad, en la que la misma expone: “Eso fue hace dos meses cuando mamá andaba para La Caramuca en Barinas, nos quedamos solas con mi padrastro LINENCIO VILLARREAL, pero mi mamá lo llama ANTONIO, me agarró a mi a la fuerza, me metió en el cuarto de él y me tiro encima de la cama, me quito el short y puso a un lado la pantaleta y se acostó encima mío, él es gordo, paso por mi totona las turmas de él y voto (sic) una babita, fue cuando vino mi hermana FABOLA y vio que el estaba haciendo eso y le dijo que si le deciamos a mamá, la iba a matar, después me mando a mi para afuera para que estuviera pendiente si venía mi mamá y le hizo lo mismo a mi hermana…”. 2) ACTA DE ENTREVISTA realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en fecha 15 de Mayo de 2009, a la niña F. C. S., de 8 años de edad, en la que la misma expone: “Estabamos solas en la casa con mi padrastro LINENCIO VILLARREAL, mamá estaba en La Caramuca, me agarró y me metió a juro al cuarto de él, me quitó la ropa y se me montaba a ratico encima, me besaba la totonita, me metía la turma en el huequito por donde uno orina, yo votaba (sic) sangre. Después nos prestaba la bicicleta y nos daba plata para que no le dijeramos nada a mamá. El me hacía eso cada ratico que mamá salía…”. 3) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 310, de fecha 15 de Mayo de 2009, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Socopo, a la niña L. A. C. S., de 09 años de edad, en el que consta que la misma presenta: NO DESFLORACIÓN, NO TRAUMATISMO ANO-RECTAL. 4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 311, de fecha 15 de Mayo de 2009, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Socopo, a la niña F. C. S., de 08 años de edad, en el que consta que la misma presenta: HIMEN ANULAR, CON UN (01) DESGARRO ANTIGUO E INCOMPLETO A LA 1, SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ. DESFLORACIÓN ANTIGUA E INCOMPLETA. NO TRAUMATISMO ANO-RECTAL. 5) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRINA APONTE SILVA, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.620.729, rendida en fecha 27-05-2009 en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien manifestó: “Bueno mi mamá me dijo que LINENCIO VILLARREAL, quien es mi padrastro, abuso sexualmente de mis hermanas …, de 09 años de edad, y …, de 08 años de edad, mi mamá fue a denunciar porque él llegó a la casa y la amenazó con una peinilla y después de eso él se fue y no se sabe dónde está.” A las preguntas efectuadas respondió que ella estuvo investigando sobre los datos filiatorios del referido ciudadano y que fue al PSUV y le dieron una planilla donde aparece registrado como LINECIO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.316; que convivía con su mamá desde hacía siete años; que era muy tratable y con las niñas era cosa aparte; que su mamá dice que el ciudadano compraba unas pastillas para sostener relaciones sexuales pero que con ella hace un año que no sostenía relaciones. 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por el Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la que deja constancia que se traslado en compañía del Agente YANNY SUAREZ, adscrito al mismo Cuerpo, hasta el Barrio Las Delicias Uno, calle 29, Sector Banco El Jobo, casa si número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con el fin de identificar plenamente al ciudadano LINECIO VILLARREAL, realizar Inspección Técnica al Sitio del Suceso y recabar los Registros de Nacimiento de las niñas LLAINIRI ANGELES CASTRO SILVA, de nueve años de edad y de FABIOLA COROMOTO SILVA. Consta que el referido ciudadano fue identificado como LINECIO VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, natural de Chuponal, Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha 21-7-1947, de 62 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.316, se desconoce su lugar de habitación actual. 7) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 328, de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR UZCATEGUI y Agente YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio Las Delicias Uno, calle 29, Sector Banco El Jobo, casa si número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, realizando Inspección Técnica en el referido lugar, que es el sitio del suceso en el presente caso. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el Detective OSCAR UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, en la que deja constancia que siguiendo con las investigaciones en el presente caso, se desconoce del paradero del ciudadano LINECIO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.316.Actuaciones éstas de las cuales se deducen la presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas L. A. C. S., de 09 años de edad, y F.C.S., de 08 años de edad; observa que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado LINECIO VILLAREAL, podría ser señalado como autor o partícipe en los delitos investigados de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas LL.C.S y F.C.S. ( Se abrevian sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerándose en consecuencia que no han variado las razones que motivaron la mencionada orden de aprehensión, persistiendo el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a ser impuesta así como el peligro de obstaculización, aunado a que el imputado conoce de manera suficiente a sus víctimas que son menores de edad y sabe dónde localizarlas pues convivió con ellas en su residencia tratándose de personas de escasos recursos a quienes se les dificultaría cambiar de residencia, por lo que podía presumirse que es sólo la privación preventiva de libertad la medida capaz de garantizar las resultas de éste proceso así como la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, para finalmente establecer la realización de la justicia, razones estas por las cuales el Tribunal en su oportunidad ordenó la aprehensión y en esta considera llenos los extremos del Art. 250 del COPP, siendo por ello menester en primer lugar decretar la privación judicial de libertad y en segundo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado LINECIO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.316, de 62 años de edad, nacido el 21-07-1947, natural de Pedraza, Estado Barinas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 20 con 21, Casa sin número, de ladrillo, a siete cuadras de la Escuela, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas LL.C.S y F.C.S. ( Se abrevian sus nombres de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Tercero: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. CUARTO: Se acuerda el traslado del ciudadano LINECIO VILLAREAL para el día 12/06/2009 a las 09:00am, a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de imponerle de los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la presente Acta y por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad al INJUBA. Líbrese lo conducente.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA