REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004351
ASUNTO : EP01-P-2009-004351


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogado Ana Isabel Rey, a favor de su defendido ELIO CECILIO GONZALEZ PINO, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, alegando la no existencia del peligro de fuga y obstaculización en él previstos en el artículo 250 y siguientes y los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela referentes a la libertad como premisa y la privación como excepción, y la presunción de inocencia, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el cual se tomó en consideración que el delito por el cual esta presentando al imputado la representación fiscal, tiene prevista una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual fuera imputado igualmente así en sede fiscal, aunado a que el mismo es de carácter grave, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los hechos delictuales, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad, máxime al considerar que la investigación aun se encuentra en curso por lo que de quedar en libertad el imputado podría tratar de influir en la victima o testigos para evitar la búsqueda de la verdad creando con ello el peligro de obstaculización. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y al imputado de la negativa de la medida.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Juan Carlos Torrealba