REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001599
ASUNTO : EP01-P-2006-001599


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.625, nacido en Barinas, Estado Barinas, soltero, profesión u oficio Comerciante, de 22 años de edad, hijo de María Ramírez (f) y José Ruiz (v), residenciado en el Barrio Mijagua, calle 02, casa N° 21-03, Barinas Estado Barinas.
GERMAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.839.91417, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, profesión u oficio Comerciante, de 32 años de edad, hijo de Dilia María Rodríguez (V) y no sabe quién es el padre, residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle Principal, Casa N° 23-32, cerca de la Licorería Las Flores de la Ciudad de Barinas Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. José Enrique Mendoza, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Omar Gatriff, defensor privado.
VÍCTIMA: Alejandro Méndez.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 28 de junio de 2006, se encontraba la víctima en el presente caso ciudadano Alejandro Méndez, en la sede del Banco de Venezuela de la población de Santa Bárbara de Barinas, donde se dispuso a retirar la cantidad de seis millones de Bolívares, posteriormente se dirige hasta el establecimiento comercial Nayaru, donde después de transcurrir un breve lapso de tiempo hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes conminándole a que le entregara la suma de dinero que había retirado del banco y ante la negativa procedieron a hacer uso de las armas que portaban en contra de la humanidad de la víctima quien recibió múltiples heridas producidas por dichas armas de fuego y ante la gravedad que presentaba fue trasladado de inmediato hasta la ciudad de San Cristóbal procediendo los autores del hecho a emprender veloz carrera, siendo avistado uno de ellos por una comisión policial que ya tenía conocimiento de los hechos y fue detenido identificándose como REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ. Una vez que la víctima ingresa a la Sala de Emergencia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, es intervenido quirúrgicamente, su familia y personas que se encontraban presentes para el momento de suceder los hechos logran visualizar a una persona que ingresa a ese mismo centro asistencial presentando una herida por arma de fuego, siendo identificado por uno de los presentes como uno de los ciudadanos que había participado en el robo, por lo que se solicitó de manera urgente una orden de aprehensión en su contra la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 02, quedando identificado como GERMAN RODRÍGUEZ. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; en la Ejecución de un Robo y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, en grado de autor el primero y cooperador inmediato el segundo, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó la necesidad de revisar de manera detallada la calificación jurídica interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento, separadamente cada uno de ellos, manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a resolver acerca de la admisión de la acusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones: en lo referente a la calificación jurídica invocada observa quien decide que comoquiera que de las actuaciones se evidencia que ambos ciudadanos participaron en el hecho no pudiendo determinarse fehacientemente cual de los dos es el que realiza los disparos que impactan en la humanidad de la victima lesionándose o si ambas armas de fuego fueron accionadas en contra de éste, pues, tal como lo sostienen los testigos Raúl David Hernández, Isidro Contreras López, y José Armando Ramírez Castro, quienes afirman que ambos acusados portaban armas de fuego y las accionaron al momento de los hechos, en consecuencia se cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, en consecuencia de ello se admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, admitiendo parcialmente por el cambio realizado la acusación interpuesta, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Omar Gatriff, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, separadamente cada uno de ellos lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 28 de junio de 2006, se encontraba la víctima en el presente caso ciudadano Alejandro Méndez, en la sede del Banco de Venezuela de la población de Santa Bárbara de Barinas, donde se dispuso a retirar la cantidad de seis millones de Bolívares, posteriormente se dirige hasta el establecimiento comercial Nayaru, donde después de transcurrir un breve lapso de tiempo hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes conminándole a que le entregara la suma de dinero que había retirado del banco y ante la negativa procedieron a hacer uso de las armas que portaban en contra de la humanidad de la víctima quien recibió múltiples heridas producidas por dichas armas de fuego y ante la gravedad que presentaba fue trasladado de inmediato hasta la ciudad de San Cristóbal procediendo los autores del hecho a emprender veloz carrera, siendo avistado uno de ellos por una comisión policial que ya tenía conocimiento de los hechos y fue detenido identificándose como REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ. Una vez que la víctima ingresa a la Sala de Emergencia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, es intervenido quirúrgicamente, su familia y personas que se encontraban presentes para el momento de suceder los hechos logran visualizar a una persona que ingresa a ese mismo centro asistencial presentando una herida por arma de fuego, siendo identificado por uno de los presentes como uno de los ciudadanos que había participado en el robo, por lo que se solicitó de manera urgente una orden de aprehensión en su contra la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 02, quedando identificado como GERMAN RODRÍGUEZ.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno salvo por el cambio de calificación aprobado sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, de manera separada cada uno de ellos, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 28 de junio de 2006, cuando se encontraba la víctima en el presente caso ciudadano Alejandro Méndez, en la sede del Banco de Venezuela de la población de Santa Bárbara de Barinas, donde se dispuso a retirar la cantidad de seis millones de Bolívares, posteriormente se dirige hasta el establecimiento comercial Nayaru, donde después de transcurrir un breve lapso de tiempo hacen acto de presencia dos ciudadanos quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes conminándole a que le entregara la suma de dinero que había retirado del banco y ante la negativa procedieron a hacer uso de las armas que portaban en contra de la humanidad de la víctima quien recibió múltiples heridas producidas por dichas armas de fuego y ante la gravedad que presentaba fue trasladado de inmediato hasta la ciudad de San Cristóbal procediendo los autores del hecho a emprender veloz carrera, siendo avistado uno de ellos por una comisión policial que ya tenía conocimiento de los hechos y fue detenido identificándose como REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ. Una vez que la víctima ingresa a la Sala de Emergencia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, es intervenido quirúrgicamente, su familia y personas que se encontraban presentes para el momento de suceder los hechos logran visualizar a una persona que ingresa a ese mismo centro asistencial presentando una herida por arma de fuego, siendo identificado por uno de los presentes como uno de los ciudadanos que había participado en el robo, por lo que se solicitó de manera urgente una orden de aprehensión en su contra la cual fue acordada por el Tribunal de Control N° 02, quedando identificado como GERMAN RODRÍGUEZ. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en la Sala de emergencia del Hospital Rafael Rangel, ingresaron los ciudadanos Alejandro Méndez y Ramírez Castro José, presentado múltiples heridas por arma de fuego al haber sido objeto de un robo por parte de varios sujetos que se desplazaban en una moto color azul…, lo cual se concatena con el Acta de Entrevista de fecha 27 de junio de 2006, realizada al ciudadano José Armando Ramírez, quien manifestó entre otras cosas que acababa de llegar y estaban unos clientes allí y de repente su mujer sale y se asusta cuando ve que un sujeto le esta disparando a Alejandro Méndez, lo que también se compadece con el Acta de Investigación Penal de la misma fecha donde se deja constancia que una comisión policial recibe llamada telefónica manifestando que unos sujetos en una moto color azul se presentaron en la carrera 5 entre calles 21 y 22, en el local Agropecuaria Nayaru portando armas de fuego cortas someten a los presentes con la finalidad de despojar a uno de ellos de un dinero por lo que se trasladan al sitio y logran ver cuando uno de los sujetos que participó en el hecho iba a bordo de la motocicleta por lo que la interceptan y luego de una persecución logran someterlo quedando identificado como REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ; de igual manera obra el Acta de Inspección Técnica N° 212 del 27 de junio de 2006, quienes dejan constancia de las características de la moto; asimismo obra el Acta de Investigación de la misma fecha donde se deja constancia que se presentó de manera voluntaria el ciudadano Raúl David Hernández a fin de observar al ciudadano detenido y manifestó que era uno de los que tripulaba la motocicleta y que lo había seguido con otro de parrillero cuando había sacado un dinero del banco y se dirigió en compañía de la víctima hasta la agropecuaria donde finalmente les interceptan y les solicitan el dinero pero éste les manifiesta que ya no lo tenía por lo que los sujetos proceden a disparar en contra de la víctima y luego darse a la fuga, siendo reconocido el ciudadano REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ; de la misma forma obra Acta de Entrevista realizada al ciudadano Raúl David Hernández quien de manera conteste con los anteriores manifiesta que estaba en el banco con la víctima y se da cuenta de un movimiento sospechoso y ve como un sujeto al momento de salir del banco, que tripulaba una moto azul se les queda mirando y al llegar a la agropecuaria Nayaru ve que entra un individuo saca una pistola y encañona a la víctima y le dice al otro que yo estoy armado y me lleva las manos a la cintura por lo que me levanto la franela para que vea que no es así nos piden los reales les decimos que no los cargamos, yo aprovecho y salgo corriendo y escucho unos tiros y yo veo como salen corriendo y se montan en la moto,…, regreso a la agropecuaria y pregunto por Alejandro y me dicen que se lo llevaron al Hospital, voy allá y luego a CICPC donde me informan que ya agarraron a uno y yo lo reconozco como el que iba manejando la moto; todo lo que se compadece con el Acta de Inspección Ocular N° 213, del 27-06-06, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, asimismo con el Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hasta el hospital donde estaba la víctima; obra igualmente Acta de Entrevista de fecha 27-06-06 realizada a Isidro Contreras quien también observó cuando llegaron unos sujetos a la agropecuaria y posteriormente cuando salen huyendo en al moto; asimismo obra Experticia de Vehículo N° 9700-050118 donde acreditan la existencia del vehículo moto en el cual se desplazaban los acusados; obra también Reconocimiento legal N° 9700-050-081, realizado a unas prendas de vestir; de la misma forma obra Acta de Entrevista de fecha 28-06-06 realizada a José Armando Ramírez Castro quien manifestó que en la oportunidad de visitar a la víctima en el hospital quien había sido objeto de un robo frente a su negocio observó en la sala de urgencias a uno de los dos sujetos que había participado en dicho robo y efectuado varios disparos en contra de la víctima por lo que da aviso a la autoridad; todo lo cual es conteste con el Acta de Investigación Penal donde dejan los funcionarios constancia de haber solicitado la orden de aprehensión expedita en contra del acusado GERMAN RODRÍGUEZ, quien se encontraba en el Hospital, Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que la víctima Alejandro Méndez ingresó con múltiples heridas en la región tórax por arma de fuego; asimismo Acta de Investigación donde acreditan el ingreso del acusado Germán Rodríguez al hospital por herida de arma de fuego quien presuntamente había sido objeto de un robo en Abejales por lo que se comunicaron con tal localidad y fueron informados que la versión dada no era cierta pues no tenían reporte alguno de tales hechos; Acta de Investigación de fecha 30-06-06, donde se trasladan los funcionarios al hospital dejando constancia que el ciudadano Raúl David Hernández reconoce mediante varias fotografías al ciudadano Germán Rodríguez como uno de los sujetos que le efectuó disparos a la víctima y se fugó del lugar de los hechos en una moto como parrillero y quien también presenta registros policiales por Robo agravado y robo genérico; orden de Aprehensión donde se acredita la legalidad de la detención del ciudadano Germán Rodríguez; Experticia Médico Legal N° 9700-050-215, de fecha 27-06-09, realizada a Reimer Ramírez quien no presenta lesión alguna; Experticia Médico Legal N° 9700-050-216, de fecha 27-06-09, realizada a José Armando Ramírez quien presenta herida rasante por arma de fuego; Experticia Química de macerado realizado al acusado REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ, donde se orienta que el mismo resultó positivo para Ion Nitrato por lo que puede presumirse que disparó; Experticia Médico Legal N° 9700-164-4319, de fecha 12-07-09, realizada a Alejandro Méndezquien presentó Lesión Hepática Grado III con un tiempo de curación de noventa días; Experticia Médico Legal N° 9700-164-4320, de fecha 12-07-06, realizada a German Rodriguez donde se acredita que el mismo presenta herida por arma de fuego en torax anterior; Experticia de Reconocimiento Técnico de Evidencias realizadas a cinco conchas dos proyectiles colectadas en el sitio del suceso. De manera tal que con las pruebas analizadas ha quedado demostrado que la víctima en compañía de otra persona realiza un retiro de dinero en una entidad bancaria y son seguidos por dos ciudadanos en una moto azul, mismos que ingresan al local Agropecuaria Nayaru donde se encuentra la víctima y le conminan mediante amenazas con arma de fuego que ambos portaban a entregarle el dinero que momentos antes la víctima había dejado en el registro Civil, por lo que los asaltantes entran en cólera y proceden a disparar en varias ocasiones contra la humanidad de la víctima causándole graves lesiones con la evidente intención de causarle la muerte ante su renuencia a entregar un dinero que ya no llevaba con él, por lo que salen huyendo del local en la misma moto y mas adelante uno de ellos logra ser detenido por una comisión policial, mientras que el otro resulta herido y es casualmente ingresado en el mismo hospital donde se encuentra la víctima y logra ser reconocido físicamente por uno de los testigos que da parte de ello a las autoridades mientras que otro de los testigos le reconoce al serle puestas a su vista diversas fotografías, comprobándose que ambos ciudadanos dispararon en contra de la víctima por cuanto así lo establecen los testigos del hecho y lo ratifica la prueba técnica hecha a uno de ellos la cual da positivo para ion nitrato, pero sin poder determinar cuál de los dos o si fueron ambos los que disparan en contra de la misma y le causan las lesiones, por lo que ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, mientras que la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictual ha quedado demostrada por cuanto con respecto al ciudadano REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ fue detenido mientras huia del sitio tripulando la moto que los testigos identifican y siendo el mismo identificado por uno de los que se encontraba presentes en el sitio como parte del duo que arremete contra la víctima, mientras que el ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ, fue reconocido por dos de los testigos del hecho delictual,lo que aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores del mismo quienes no son otros que los acusados de autos, ciudadanos REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, por cuanto con las pruebas analizadas ha quedado demostrado que la víctima en compañía de otra persona realiza un retiro de dinero en una entidad bancaria y son seguidos por dos ciudadanos en una moto azul, mismos que ingresan al local Agropecuaria Nayaru donde se encuentra la víctima y le conminan mediante amenazas con arma de fuego que ambos portaban a entregarle el dinero que momentos antes la víctima había dejado en el registro Civil, por lo que los asaltantes entran en cólera y proceden a disparar en varias ocasiones contra la humanidad de la víctima causándole graves lesiones con la evidente intención de causarle la muerte ante su renuencia a entregar un dinero que ya no llevaba con él, por lo que salen huyendo del local en la misma moto y mas adelante uno de ellos logra ser detenido por una comisión policial, mientras que el otro resulta herido y es casualmente ingresado en el mismo hospital donde se encuentra la víctima y logra ser reconocido físicamente por uno de los testigos que da parte de ello a las autoridades mientras que otro de los testigos le reconoce al serle puestas a su vista diversas fotografías, comprobándose que ambos ciudadanos dispararon en contra de la víctima por cuanto así lo establecen los testigos del hecho y lo ratifica la prueba técnica hecha a uno de ellos la cual da positivo para ion nitrato, pero sin poder determinar cuál de los dos o si fueron ambos los que disparan en contra de la misma y le causan las lesiones. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditados para los ciudadanos REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ es: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, el cual tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, por presentarse como delito inacabado (frustrado) se rebaja un tercio de la pena que equivale a cinco años y diez meses, por lo que queda una pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación de la correspectividad al no poderse determinar cual de los dos dispara en contra de la víctima, se aplica el artículo 424 del Código Penal, rebajando la pena en un tercio, es decir, a siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a rebajar la pena en un tercio lo que arroja finalmente como pena aplicable para ambos ciudadanos por este delito dado por probado en CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCALMENTE LA ACUSACION, por cuanto en lo referente al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; en la Ejecución de un Robo y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, en grado de autor el primero y cooperador inmediato el segundo, se cambia a HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez para ambos acusados, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONDENA a los acusados REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.625, nacido en Barinas, Estado Barinas, soltero, profesión u oficio Comerciante, de 22 años de edad, hijo de María Ramírez (f) y José Ruiz (v), residenciado en el Barrio Mijagua, calle 02, casa N° 21-03, Barinas Estado Barinas y GERMAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.839.91417, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, profesión u oficio Comerciante, de 32 años de edad, hijo de Dilia Maria Rodríguez (V) y no sabe quien es el padre, residenciado en la urbanización Andrés Bello, calle Principal, Casa N° 23-32, cerca de la Licorería Las Flores de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en la Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Alejandro Méndez, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida, por lo que se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ. TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos REIMIR JAVIER RUIZ RAMÍREZ y GERMAN RODRÍGUEZ, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja constancia que el acusado GERMAN RODRÍGUEZ, tiene aperturada la causa EK01-X-2004-20 por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena informar al mismo de la presente decisión.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 406 Y 424 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma