REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005147
ASUNTO : EP01-P-2009-005147
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Dony Wladimir Castillo Castillo, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.615 de 27 años de edad, nacido en fecha 04-04-82, hijo de Jesús José Castillo (v) Olga Melinda de Castillo, ocupación obrero, natural de sabaneta de BARINAS, Estado Barinas, residenciado en Barrio el Bajón, calle 03, casa S/N, de color amarillo cerca de la Bodega, Nº de Teléfono 0416-5457705.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Dony Wladimir Castillo Castillo, los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13 de junio de 2009, funcionarios policiales reciben lladama telefónica mediante la cual les informan que en el Bar Restaurante Buitriago se encontraba un ciudadano alterando el orden público y partiendo botellas por lo que se trasladaron al sitio y lograron visualizar a un ciudadano que se encontraba alterado quien al ver la presencia policial tomo una actitud agresiva y ofensiva vociferando palabras obscenas por lo que trataron de dialogar con el mismo por lo que el funcionario Yoimi Méndez trató de acercarse y este ciudadano se le fue encima empujándolo y ocasionando que el funcionario perdiera la estabilidad y cayera al suelo golpeándose en la cabeza, igualmente golpeó al funcionario Luis Rodríguez y salió corriendo mientras intentaba escapar por la parte trasera la cual se encontraba cerrada por lo que pudo ser neutralizado, en ese momento se presentó una ciudadana quien se identificó como Carmen Josefina Avila, manifestando que ese ciudadano había llegado a las 10:00 am, y a eso de las 2:20 pm, pidió la cuenta y al verla comenzó a decir que esa no era su cuenta y en ese momento se encontraba al lado de ella la ciudadana Beatriz quien es su concubina y que este se levantó de la silla y le dio un golpe a Beatriz…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Dony Wladimir Castillo Castillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Leves, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 418 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ávila Lozada, para el mencionado imputado, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Leves, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 418 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ávila Lozada, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima mientras resiste la acción policial ocasionándole lesiones leves a los funcionarios quienes tratan de calmarlo debiendo éstos utilizar la fuerza pública para su detención, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales precalificados por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Dony Wladimir Castillo Castillo éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Leves, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 418 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ávila Lozada, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima mientras resiste la acción policial ocasionándole lesiones leves a los funcionarios quienes tratan de calmarlo debiendo éstos utilizar la fuerza pública para su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 13/06/09, al folio 04 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 13-06-09, que obra al folio 03 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Juan David Rodríguez, quien fue testigo de los hechos y de la aprehensión del imputado, del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 13/06/09 que obra al folio 07 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le impone presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se imponen las medidas de protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido toda violencia verbal o física en contra de la víctima, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Dony Wladimir Castillo Castillo, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.615 de 27 años de edad, nacido en fecha 04-04-82, hijo de Jesús José Castillo (v) Olga Melinda de Castillo, ocupación obrero, natural de sabaneta de BARINAS, Estado Barinas, residenciado en Barrio el Bajón, calle 03, casa S/N, de color amarillo cerca de la Bodega, Nº de Teléfono 0416-5457705, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Leves, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 418 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ávila Lozada. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, Dony Wladimir Castillo Castillo, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.615 de 27 años de edad, nacido en fecha 04-04-82, hijo de Jesús José Castillo (v) Olga Melinda de Castillo, ocupación obrero, natural de sabaneta de BARINAS, Estado Barinas, residenciado en Barrio el Bajón, calle 03, casa S/N, de color amarillo cerca de la Bodega, Nº de Teléfono 0416-5457705, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales Leves, y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 418 y 218 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Josefina Ávila Lozada, del mismo modo se le impone presentación presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido toda violencia verbal o física en contra de la victima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma