REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005161
ASUNTO : EP01-P-2009-005161
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.762.099 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el día 02-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Magali Carreño (v) y Arturo Serra (v), residenciado en el barrio la Paz Sector 02, Calle 08, detrás del Comando de la Policía, Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadano WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 13-06-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano SERRA CARREÑO WUILME RAFAEL, quien fue aprehendido en fecha 13/06/2009, luego de haberle efectuado un registro personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo, en el barrio Guanapa, específicamente en la calle 02, Barinas, Estado Barinas, dando como resultado la incautación de una (01) bolsa negra de aza en cuyo interior se halló dos (02) bolsas transparentes, en una de las cuales se encontró noventa y siete (97) envoltorios de material sintético de color negro en cuyo interior se encontro una sustancia de color marrón, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, en la otra bolsa se encontro restos de vegetales no compactados con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente le indicarón al ciudadano que quedaba aprehendido y se le leyerón los derechos y participarón a esta Representación Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta entre sus ropas, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas entre las ropas en presencia de testigo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 13/06/09, que obra al folio 09, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde el ciudadano es aprehendido al ser revisado y serle hallada entre sus pertenencias la sustancia ilícita.
B.) Acta de los derechos del imputado, de fecha 13/06/09, que obra al folio 11, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 37 gramos de presunta cocaína y 8 gramos de presunta marihuana.
D.) Acta de Retención de la presunta droga, que obra al folio 16 y donde se describen las sustancias incautadas.
E.) Acta de Inspección Técnica, folio 15, donde se evidencia que el lugar de la aprehensión se trató de una vía pública.
F.) Acta de Entrevista, al folio 16 realizada al ciudadano ALFA (identidad reservada), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en el bolsillo derecho sacó una bolsa mediana negra de aza dentro tenía dos bolsas plásticas transparentes, la pequeña estaba sellada con grapas, dentro tenía restos secos de monte, con olor fuerte, parece que es droga Marihuana y el otro envoltorio era plástico tenía adentros paqueticos pequeño de plástico parece que droga también.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.762.099 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Construcción, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el día 02-06-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Magali Carreño (v) y Arturo Serra (v), residenciado en el barrio la Paz Sector 02, Calle 08, detrás del Comando de la Policía, Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO, en el Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médico toxicológico y psicológico al imputado WUILMER RAFAEL SERRA CARREÑO antes identificado a la brevedad posible. QUINTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA