REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005182
ASUNTO : EP01-P-2009-005182
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano YILBERT GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YILBERT JOSÉ GOMEZ JIMENEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.829.517, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1981, hijo de Dominga del Carmen Jiménez (v) y Alejandro José Gómez (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización Los Próceres, Av. Guaicaipuro, Cruce con Ezequiel Zamora, Casa 64-68 Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8776134.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YILBERT GOMEZ JIMENEZ, el hecho narrado de la siguiente manera: El día 14 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia del Estado Barinas, siendo las 10:30 horas de la mañana, mientras se encontraban de servicio reciben llamado vía radio indicándoles que se trasladaran hasta la comandancia donde se entrevistan con la ciudadana Yenny del Carmen Medina, quien informó que Yilbert Gómez la había agredido verbalmente realizando amenazas de muerte y que el día anterior como a las 3:30 pm, le había quemado su casa de residencia ubicada en el Barrio Corralito I, calle 15, casa 687 en la madrugada del mismo día de la denuncia, indicando dónde podía ser encontrado éste ciudadano por lo que lo ubican y aprehenden. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad, la REVOCACION DE LAS MEDIDAS, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 88 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y vista la gravedad de los hechos se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP y 92 ordinal 8 de la Ley de Género, y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido por denuncia de la víctima luego de haberla amenazado con quemarle la casa, haber de manera constante accedido a la misma buscando afectarla y finalmente haber aparecido su casa incendiada tal como el imputado le había manifestado a la víctima que haría, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YILBERT GOMEZ JIMENEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber amenazado a la víctima haberla maltratado psicológicamente –lo cual es una acción constante- y de haber presuntamente procedido a incendiarle su residencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código o que siendo inferior se trate de un ciudadano que acreditadamente posea una mala conducta predelictual, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YILBERT GOMEZ JIMENEZ, en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, pues si bien los mismos no acarrean una pena excesiva también es cierto que el imputado no posee buena conducta predelictual pues esta siendo procesado en la causa EP01-P-2007-14118, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YILBERT GOMEZ JIMENEZ, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• ACTA DE DENUNCIA, realizada por la víctima ciudadana YENNY DEL CARMEN DURAN, al folio 09 de la causa donde la misma manifiesta las agrsiones psicológicas y las amenazas que este ciudadano le había realizado por lo que al quemarse su residencia ella sostiene se trató de éste sujeto ya que el mismo entre todas sus amenazas incluyó que le iba a quemar la casa.
• Acta Policial N° 0871, que obra al folio 11 de la causa, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de del procedimiento realizado asi como de la aprehensión del imputado.
• Acta de los Derechos del Imputado, folio 13 de la causa en la cual se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
• Trece impresiones fotográficas en las cuales se deja constancia del estado en el cual terminó la residencia de la víctima luego del incendio.
• Declaración de la Víctima en la Audiencia de Flagrancia, Victima Yenny del Carmen Medina Duran quien manifestó: Yo no estaba en mi casa, estaba en la finca de mi hermana, fui a llevar a mi mamá, ya que desde hace días él me estaba amenizándome, yo evitando algún problema saque a mi mamá para la finca, el domingo en la mañana me llamó un sobrino y me dijo que me habían quemado la casa, él me amenazaba para que siguiera con él, mi ropa me la pico con un tijera, me la cortó, es todo”
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso atenderse al espíritu del legislador en la protección del bien jurídico y evitarse a toda costa que los hechos devengan en otros peores por la gravedad de los mismos y por cuanto no ha llevado una buena conducta predelictual al encontrarse sometido por otro proceso, considera quien decide que, hasta tanto no sea presentado un medio idóneo de aseguramiento de los establecidos en la ley para las resultas de este proceso y la seguridad de la víctima es menester acordar como se hace su privación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado YILBERT JOSÉ GOMEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.829.517, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-04-1981, hijo de Dominga del Carmen Jiménez (v) y Alejandro José Gómez (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización Los Próceres, Av. Guaicaipuro, Cruce con Ezequiel Zamora, Casa 64-68 Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8776134, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado YILBERT GOMEZ JIMENEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MEDINA DURAN, hasta tanto sea presentada una posibilidad de aseguramiento tanto de las resultas del proceso como de la seguridad de la víctima. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley de Género. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal que lleva la causa EP01-P-2007-14118 correspondiente a éste ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, informándole de lo acaecido. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA