REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005183
ASUNTO : EP01-P-2009-005183

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.838.754, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-05-1987, hijo de Nelys Laya (v) y Alfredo Cuevas (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización primero de Diciembre, Calle 03, Etapa 05, Casa 109 diagonal a una bloquera, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-556-1416.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 15 de junio del año 2009, siendo las 10:30 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 14 de junio de 2009, provenientes de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta Policial Nº 0875 donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció ante esta oficina de investigaciones penales de esta comisaria sur, el funcionario: DTGDO. (PEB) ORANGEL FLORES PLACA T-1024, adscrito a la comandancia general de policía del estado barinas y quien estando debidamente identificado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 112 , 125, 205, 248 y 255 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencias expone: “Siendo las 12:00 horas de la mañana encontrándome de servicio como conductor de la Unidad P-012 en compañía de AGTE.(PEB) EDUARDO GRATEROL PLACA T-2271, recibí llamado vía radio de la C/2do. (PEB) Zuley Alvarado Jefe de los Servicios de la Comisaría Sur, indicando la misma que trasladara hasta el Parcelamiento Hugo Chávez Frías Parcela 214, que en el sitio se estaba suscitando un hecho de violencia contra la mujer, trasladándome de inmediato al sitio, y al llegar a este me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: NELSI JOHANNY SARMIENTO GARRIDO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. v-: 18.224.810, natural Santa Barbara de Barinas Estado Barinas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 26/05/1983, profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción 8vo grado, barrio parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela 214, barinas Estado Barinas, quien informo que su concubino de Nombre: AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA la había agredido verbal y físicamente, el día de ayer a eso de las 09:30 PM y 11:30 PM y que este ciudadano se encontraba en el lugar, procediendo rápidamente a interceptarle, explicándole la situación presentada, seguidamente le indique que seria objeto de una revisión corporal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola el Agte. (PEB) Eduardo Graterol, sin encontrar objeto alguno de interés criminalistico, de inmediato le hice saber al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo el ciudadano fue abordado en la Unidad Radio Patrullera y trasladado hasta la sede de la Comisaría Sur, ya presentes en las instalaciones de este comando, le fueron leídos sus derechos como lo establece el Articulo 125 ejusdem, a la vez mediante previa presentación de la cedula de identidad quedo identificado como: AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA,DE 22 AÑOS DE EDAD F/N: 16/05/1987 C.I 18.838.754 NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER Y RESIDENCIADO PARCELAMIENTO HUGO CHAVEZ FRIAS PARCELA 214 ESTADO BARINAS…” Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana: NELSI JOHANNY SARMIENTO GARRIDO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-: 18.224.810, natural Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, estado civil soltera, fecha de nacimiento 26/05/1983 profesión u oficio: ama de casa, grado de instrucción 8vo grado, barrio parcelamiento Hugo Chávez Frías, parcela 214, Barinas, Estado Barinas, telefono: (0426)827.30.49 (hermano: junior garrido), con la finalidad de formular una denuncia amparada en los articulo 285 y 286 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando no proceder de manera falsa o maliciosa en el presente acto, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre: AUDELYS CUEVAS, quien es mi concubino, ya que ayer a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando estábamos en nuestra casa donde vivimos, estábamos discutiendo y el me golpeo en el pómulo izquierdo de la cara, también en el brazo izquierdo, me agredió verbalmente, me agarro por el cabello y me jaloneo y entonces yo le dije que se fuera de la cada, posteriormente como a las 11:30 de la noche cuando el se iba a marchar de la casa, el me dio una patada en el glúteo de la pierna izquierda, y después de eso llego la policía y yo informe lo que había pasado y lo detuvieron. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 15/06/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 15-06-09, que obra al folio 11 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 15/06/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; asimismo en la Audiencia fijada para tales efectos se contó con la presencia de la víctima pudiendo el Tribunal constatar que la misma presentaba equimosis en sus muñecas las cuales ella manifestó había sido realizadas por el imputado por lo que de acuerdo a la Ley especial se acredito por medio directo la existencia de las mismas, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la víctima. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado AUDELYS ANTONIO CUEVAS LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.838.754, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-05-1987, hijo de Nelys Laya (v) y Alfredo Cuevas (f), ocupación Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Urbanización primero de Diciembre, Calle 03, Etapa 05, Casa 109 diagonal a una bloquera, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-556-1416, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la victima NELSI YOANNI SARMIENTO GARRIDO, y 3) salida inmediata de la vivienda en común con la victima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma