REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005216
ASUNTO : EP01-P-2009-005216

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, y ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román y Eliana Moreno Román, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.961.291 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Arbelo Nieves (v) y José Escalona (v), residenciado en el Calle Cedeño, Casa 23-177, al frente de la Pollera “El mesón de la Cedeño”, Barinas del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 14-06-2009, se recibe legajo de actuaciones CG-DIP-267-09, de fecha 13-06-2009, por ante este Despacho Fiscal, proveniente del Comando General de la Policía del estado Barinas, la cual se le asigno actuación Fiscal Nº 06-F1-0735-09; poniendo a disposición del Ministerio Público al ciudadano:WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.961.291, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Cedeño al frente del restauran El Mesón del Llano, casa Nº 23177, en esta ciudad de Barinas. Ya que se desprende del legajo de actuación referido: Acta Policial Nº 0864, de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios: C/2DO RANGEL FELIX y el DTGDO SUAREZ HERIBERTO, adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad P-012 conducida por el Dtgdo Suarez Heriberto placa 1139, cuando recibí una llamada por la central de radio indicándome que me trasladara hasta la calle cedeño cerca del hospital Luís Razetti donde presuntamente se habían llevado a una ciudadana secuestrada, posteriormente me dirigí hasta el sitio indicado u observo a una ciudadana quien se identifico como Eliana Moreno C.I. V- 16.268.261, informándome que un sujeto la había golpeado y causado daño a su vehiculo y se había llevado a su hermana a la fuerza en un vehiculo ford fiesta de color marrón, y que su hermana la había llamado por teléfono informándole que se encontraba al frente del restauran del mesón de la cedeño, le indique a esta ciudadana que se trasladara hasta el comando general para que formulara la denuncia, a si mismo me traslade hasta el mesón de la cedeño visualizando a una joven que se me acerco quien dijo llamarse Mary Carmen Moreno indicándome que dentro de la vivienda que se encontraba al frente del restauran se había introducido el ciudadano que minutos antes la había montado a la fuerza en un vehiculo y el que le causo daño a su hermana Eliana, de igual manera me acerco a la residencia señalada, dialogando con un ciudadano quien se identifico como Wladimir escalona quien dijo ser el padre de un ciudadano de nombre Wladimir José saliendo este ciudadano para el frente de la casa. Cuando la ciudadana Mary Carmen me indica que ese joven era que la había traído en un vehiculo a la fuerza y había golpeado físicamente y causo daños al vehiculo de su hermana, de igual manera le indique a ese joven que me acompañara hasta el comando general para solucionar un problema, accediendo de buena manera montándose a la patrulla, trasladándolo hasta el comando general a la área de división de investigaciones penales, quedando identificado como: WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, CIV: 20.961.291, de 18 años de edad, residenciado en la calle cedeño al frente del restauran el mesón del llano, casa 23177, acto seguido le indique a este ciudadano que amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a informarle que estaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionado en la referida Ley, específicamente en el Art. 15 numerales 01, 02, 03, 04, así mismo efectuarle un registro de personas no encontrándole nada de interés criminalístico adheridos a su cuerpo esto de conformidad con el Art 205 ejusdem, se le leyeron sus derechos tal como lo pauta el Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y quedando retenido el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ DE COLOR VERDE, PLAZA AA108DE, que presentaba daños, perteneciente a la ciudadana Eliana Moreno para la experticias correspondiente…”. Acta de Entrevista de la ciudadana MARY CARMEN MORENO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.518.484, quien expuso: “yo iba con mi hermana Eliana Moreno en el carro de ella, cuando de pronto sentimos un impacto por la parte trasera del carro, y vemos que era un joven que había golpeado el carro con su moto, luego un vehiculo de color marrón ford fiesta se nos atravesó trancándonos y se bajan dos personas un hombre y una mujer, donde el hombre de manera agresiva arranca el vidrio de la puerta donde venia mi hermana y se abalanza contra ella agarrándola por el cabello y dándole varios golpes por la cara. Después me obligo a que me montara en el carro de él y arranco llevándome hasta su casa. Cuando estábamos allá me dijo que de yo de ahí no salía hasta que mi hermana le pagara lo que le había pasado a su hermano. Luego llego la policía y el tipo se escondió. Y ahí fue donde yo pude salir y me vine con ellos para acá para el comando y ya mi hermana esta aquí…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, y ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román y Eliana Moreno Román, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido una vez que al sucederse un accidente de tránsito donde se encuentra involucrado presuntamente su hermano y las víctimas, les persigue, lesionándolas, amenazándolas y causándoles un elevado grado de afectación psicológica y decide llevarse a una de ellas como garantía de que responderán del pago de los presuntos daños, manteniéndola en su residencia hasta que llega la comisión policial, habiendo despojado a una de ellas de su teléfono celular mediante violencia, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, y ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román y Eliana Moreno Román, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras aún retenía a una de las víctimas en su residencia y a poco de haber lesionado a la otra, y de haberle despojado de su teléfono celular, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, en los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, y ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román y Eliana Moreno Román, que prevén unas penas de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, seis (06) a doce (12) años, seis (06) a dieciocho (18) meses, diez (10) a veintidós (22) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público y aprobada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial Nº 0864, de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios: C/2DO RANGEL FELIX y el DTGDO SUAREZ HERIBERTO, adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de: “Siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad P-012 conducida por el Dtgdo Suarez Heriberto placa 1139, cuando recibí una llamada por la central de radio indicándome que me trasladara hasta la calle cedeño cerca del hospital Luís Razetti donde presuntamente se habían llevado a una ciudadana secuestrada, posteriormente me dirigí hasta el sitio indicado u observo a una ciudadana quien se identifico como Eliana Moreno C.I. V- 16.268.261, informándome que un sujeto la había golpeado y causado daño a su vehiculo y se había llevado a su hermana a la fuerza en un vehiculo ford fiesta de color marrón, y que su hermana la había llamado por teléfono informándole que se encontraba al frente del restauran del mesón de la cedeño, le indique a esta ciudadana que se trasladara hasta el comando general para que formulara la denuncia, a si mismo me traslade hasta el mesón de la cedeño visualizando a una joven que se me acerco quien dijo llamarse Mary Carmen Moreno indicándome que dentro de la vivienda que se encontraba al frente del restauran se había introducido el ciudadano que minutos antes la había montado a la fuerza en un vehiculo y el que le causo daño a su hermana Eliana, de igual manera me acerco a la residencia señalada, dialogando con un ciudadano quien se identifico como Wladimir escalona quien dijo ser el padre de un ciudadano de nombre Wladimir José saliendo este ciudadano para el frente de la casa. Cuando la ciudadana Mary Carmen me indica que ese joven era que la había traído en un vehiculo a la fuerza y había golpeado físicamente y causo daños al vehiculo de su hermana, de igual manera le indique a ese joven que me acompañara hasta el comando general para solucionar un problema, accediendo de buena manera montándose a la patrulla, trasladándolo hasta el comando general a la área de división de investigaciones penales, quedando identificado como: WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, CIV: 20.961.291, de 18 años de edad, residenciado en la calle cedeño al frente del restauran el mesón del llano, casa 23177, acto seguido le indique a este ciudadano que amparados en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a informarle que estaba aprehendido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionado en la referida Ley, específicamente en el Art. 15 numerales 01, 02, 03, 04, así mismo efectuarle un registro de personas no encontrándole nada de interés criminalístico adheridos a su cuerpo esto de conformidad con el Art 205 ejusdem, se le leyeron sus derechos tal como lo pauta el Art 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y quedando retenido el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ DE COLOR VERDE, PLAZA AA108DE, que presentaba daños, perteneciente a la ciudadana Eliana Moreno para la experticias correspondiente…”, obra al folio 04 de la causa.
• Acta de Denuncia de fecha 13-06-09, folio 05 de la causa, realizada por la víctima ciudadana Elianna Moreno Román quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…de pronto siento, un impacto en la parte trasera de mi vehículo observo un sujeto golpea el carro con su moto, luego un vehículo de color marrón Ford fiesta se me atraviesa trancándome y se bajan dos personas, un hombre y una mujer, donde el hombre de manera agresiva me revienta el vidrio de la puerta del conductor de mi carro y se abalanza contra mi persona agarrándome por el cabello y dándome varios golpes por el rostro y asimismo posteriormente el sujeto agarra a mi hermana Mari Carmen a la fuerza y la monta en su vehículo llevándosela, luego sigo a ese carro y lo pierdo de vista empiezo a gritar en busca de ayuda y me comunico con la policía…”
• Acta de Entrevista de la ciudadana MARY CARMEN MORENO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.518.484, quien expuso: “yo iba con mi hermana Eliana Moreno en el carro de ella, cuando de pronto sentimos un impacto por la parte trasera del carro, y vemos que era un joven que había golpeado el carro con su moto, luego un vehiculo de color marrón ford fiesta se nos atravesó trancándonos y se bajan dos personas un hombre y una mujer, donde el hombre de manera agresiva arranca el vidrio de la puerta donde venia mi hermana y se abalanza contra ella agarrándola por el cabello y dándole varios golpes por la cara. Después me obligo a que me montara en el carro de él y arranco llevándome hasta su casa. Cuando estábamos allá me dijo que de yo de ahí no salía hasta que mi hermana le pagara lo que le había pasado a su hermano. Luego llego la policía y el tipo se escondió. Y ahí fue donde yo pude salir y me vine con ellos para acá para el comando y ya mi hermana esta aquí…”., folio 06 de la causa.
• Acta de los Derechos del Imputado que obra al folio 08 de la causa donde se acredita el cumplimiento de tal formalidad.
• Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo de la víctima donde se acredita que el vidrio del chofer está partido.
• Declaración dada en Sala por la victima Eliana Moreno Román quien verificación de sus datos personales manifestó: En la declaración de la comandancia, faltaron muchas cosas, y escuchando al Fiscal no tiene conocimiento de lo que paso, yo conducía por la Calle Cedeño por el Hospital, me paro ya que siento un impacto por detrás, un individuo me da golpes por el vidrio, entonces decidimos arrancar, veo que me persigue un ford fiesta, cruzo trato de buscar ayuda policial, me meto por detrás del hospital al lado de una canal, yo estaba muy nerviosa, el sujeto me baja y me da golpes sin medir palabra, él me decía que el era mafioso, mi hermana se baja del vehículo pidiéndole que no me golpeara más, él trataba de quitarme las llaves del vehículo, me quito cosas del vehículo, él agarro a mi hermana y se la llevó obligada, yo trato de perseguirlo, estaba lloviendo perdí el carro de vista, pido auxilio, se acerca un policía del civil, él me dice que vio todo y que había llamado a la policía, otra persona me llama a mi celular, me dice yo sé donde esta tu hermana, me dicen que estaba frente al mesón de la Cedeño, llegaron al sitio, y la policía, la sacó, en la comandancia detienen el vehículo, como prueba, no sé porque me detienen mi vehículo, y no el del sujeto que se llevó a mi hermana, desconozco las leyes, él actuó en contra mía, no detuvieron a los cómplices, la mujer que iba con él también es cómplice.
• Declaración dada en Sala por la Victima Mary Carmen Moreno Román quien previa verificación de sus datos personales manifestó Íbamos por la calle Cedeño, sentimos el golpe por la parte trasera, nos dan golpes al vidrio de manera agresiva, dicen que nos bajáramos, yo le dije a mi hermana arranca, en cuestiones de segundo un ford fiesta nos persigue, en ese momento nos intercepto por la calle angosta, estaba agresivo, violento, le daba golpes en la cara estábamos súper nerviosa, decían palabras obscenas, la mujer también, decían yo tengo más plata que tu, la golpeaba, no teníamos objetos contundente, el sujeto reacciona de manera violenta, me toma y me mete el vehículo, arranca y me lleva por la misma calle y me lleva a la casa, metió el vehículo dentro de la casa y me bajo yo también estaba furica viendo como golpeaban a mi hermana, pensábamos que nos iban a robar a secuestrar, él decía que tenia más plata que nosotros, el decía que yo era garantía para que mi hermana pagara, el sujeto de la moto estaba en la casa, a la moto no le paso nada solo los faros delanteros y traseros partidos, el sujeto estaba bien, hay varios sujetos en la casa, decían que mi hermana iba a pagar, yo no me di cuanta que cargaba el teléfono de ella, suena suena y me dice atienda, di que están aquí y que vengan a pagar, me decían están hablando con la policía, dime un punto de referencia, el sujeto se desapareció, no quería salir, salió la mamá y el papá, y salí cuando llegó la policía, tenia miedo de tratar de escaparme, duro la policía como 20 minutos afuera para que saliera porque no podían allanar la casa, yo vi a mi hermana fue en la comandancia de la policía, yo vi cuando lo agarraron, fui a la policía y lo identifique, cuando sucedió lo que sucedió, cargaba una franelilla amarilla, y el salio bien vestido como recién bañado, camisa manga larga, cuando nos agredido, tenia olor alcohol es todo.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, seis (06) a doce (12) años, seis (06) a dieciocho (18) meses, diez (10) a veintidós (22) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad, aunado al hecho de que lo acaecido reviste una marcada violencia por parte del actor y podría intentar acceder a las víctimas en búsqueda de obstaculizar las resultas del proceso.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.961.291 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-09-1990, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Arbelo Nieves (v) y José Escalona (v), residenciado en el Calle Cedeño, Casa 23-177, al frente de la Pollera “El mesón de la Cedeño”, Barinas del Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, y ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román y Eliana Moreno Román. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado WLADIMIR JOSE ESCALONA NIEVES, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de Mary Carmen Moreno Roman y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas Mary Carmen Moreno Román, en el Internado Judicial penal de éste Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA