REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003110
ASUNTO : EP01-P-2009-003110


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO YONANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 03/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, grado de instrucción de 2do año, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11, casa 9-126, cerca del rió Socopo Estado Barinas, hijo de Julio Gregorio Rujano (f) y Maria Delfina Nieto (v).
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero, defensor público.
VÍCTIMA: Eugenio Contreras Pérez

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; se desprende que el día 15.04.09 como a las 1:00 horas de la madrugada, en el centro asistencial Socopó, fue detenido el ciudadano JULIO YOVANNY RUJANO. Según el acta policial nro. 0499, de fecha 15.04.09, se presentó a su comando policial el ciudadano ERNESTO CONTRERAS PÉREZ, quien manifestó que en el hospital de Socopó se encontraba un ciudadano herido quien había ingresado a la residencia de su señor padre a robarlo y su progenitor le había herido. De inmediato se formó una comisión policial dirigiéndose al referido centro asistencial, donde constataron que había ingresado un ciudadano que presentaba una herida en su mano, siendo identificado como JULIO YOVANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio pueblo nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11 casa nro. 9-126, municipio Sucre, estado Barinas. Que siendo las 8:00 a.m. se presentó un ciudadano identificado como EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, de 80 años de edad, quien denunció al aprehendido como la persona que se introdujo en su residencia; quedando por ende aprehendido por los funcionarios actuantes. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JULIO YONANNY RUJANO por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez. Se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano JULIO YONANNY RUJANO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez. Se constituyó este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se admite el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al no constar en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal que acredite la existencia de dichas lesiones siendo imposible en consecuencia acreditar este tipo penal al no poderse determinar de manera certera la gravedad de tales lesiones admitiendo si por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del JULIO YONANNY RUJANO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; se desprende que el día 15.04.09 como a las 1:00 horas de la madrugada, en el centro asistencial Socopó, fue detenido el ciudadano JULIO YOVANNY RUJANO. Según el acta policial nro. 0499, de fecha 15.04.09, se presentó a su comando policial el ciudadano ERNESTO CONTRERAS PÉREZ, quien manifestó que en el hospital de Socopó se encontraba un ciudadano herido quien había ingresado a la residencia de su señor padre a robarlo y su progenitor le había herido. De inmediato se formó una comisión policial dirigiéndose al referido centro asistencial, donde constataron que había ingresado un ciudadano que presentaba una herida en su mano, siendo identificado como JULIO YOVANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio pueblo nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11 casa nro. 9-126, municipio Sucre, estado Barinas. Que siendo las 8:00 a.m. se presentó un ciudadano identificado como EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, de 80 años de edad, quien denunció al aprehendido como la persona que se introdujo en su residencia; quedando por ende aprehendido por los funcionarios actuantes.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, al haberse desestimado el delito de lesiones por las razones antes acotadas.-

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 15.04.09 como a las 1:00 horas de la madrugada, en el centro asistencial Socopó, fue detenido el ciudadano JULIO YOVANNY RUJANO. Según el acta policial nro. 0499, de fecha 15.04.09, se presentó a su comando policial el ciudadano ERNESTO CONTRERAS PÉREZ, quien manifestó que en el hospital de Socopó se encontraba un ciudadano herido quien había ingresado a la residencia de su señor padre a robarlo y su progenitor le había herido. De inmediato se formó una comisión policial dirigiéndose al referido centro asistencial, donde constataron que había ingresado un ciudadano que presentaba una herida en su mano, siendo identificado como JULIO YOVANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio pueblo nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11 casa nro. 9-126, municipio Sucre, estado Barinas. Que siendo las 8:00 a.m. se presentó un ciudadano identificado como EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, de 80 años de edad, quien denunció al aprehendido como la persona que se introdujo en su residencia; quedando por ende aprehendido por los funcionarios actuantes. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL nro. 0499, de fecha 15.04.09, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO CACERES, adscrito a la zona policial nro. 03, Socopó, quien entre otras cosas dejó constancia que el día 24.04.09 15.04.09, se presentó a su comando policial el ciudadano ERNESTO CONTRERAS PÉREZ, quien manifestó que en el hospital de Socopó se encontraba un ciudadano herido quien había ingresado a la residencia de su señor padre a robarlo y su progenitor le había herido. De inmediato se formó una comisión policial dirigiéndose al referido centro asistencial, donde constataron que había ingresado un ciudadano que presentaba una herida en su mano, siendo identificado como JULIO YOVANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio pueblo nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11 casa nro. 9-126, municipio Sucre, estado Barinas. Que siendo las 8:00 a.m. se presentó un ciudadano identificado como EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, de 80 años de edad, quien denunció al aprehendido como la persona que se introdujo en su residencia; quedando por ende aprehendido por los funcionarios actuantes, lo cual es conteste con el ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15.04.09, impuesto al ciudadano JULIO YOVANNY RUJANO, donde se acredita el cumplimiento de tal formalidad; asimismo con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15.04.09, recibida en la zona policial nro. 10, al ciudadano EUGENIO CONTRERAS PÉREZ, de 80 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.797.484., quien expuso: que el día 14.04.09 como a las 11:00 de la noche, se encontraba en su casa solo, acostado en la cama cuando de repente observó en el cuarto a un muchacho flaco, trigueño, bajito quien le dijo que se bajara de la cama porque él se iba a llevar el colchón, el sujeto tomo una cabilla y lo golpeó en la mano izquierda; el dueño de la casa al ver esto, fue hasta su escaparate y de debajo del mismo sacó un machete; que observó al muchacho desarmando la cama para llevársela, fue cuando el dueño de la casa le dio un machetazo en uno de sus brazos y como pudo se fue de la casa dejando rastros de sangre en el piso; el señor EUGENIO, se fue a la casa del vecino DOMINGO, y ese ciudadano llamó por teléfono a su hijo HERNESTO CONTRERAS, seguidamente éste se fue hacia el hospital de Socopó, a verificar el posible ingreso de una persona herida, al poco rato regresó a la casa y le dijo que en el hospital había un muchacho herido y que había llegado la policía y se lo había llevado detenido; todo lo cual es conteste con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/04/09, realizada al ciudadano CONTRERAS PEREZ HERNESTO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.337.318, quien expuso: que esa misma fecha, como a la 11:30 p.m., recibió llamada telefónica de un vecino de su padre, informándole que su padre le había informando que a la casa del mismo había llegado a la casa robarlo otra vez. Que se trasladó a la casa de su padre y al llegar este le informó que le había agredido con un machete a un sujeto que le quería robar la cama y se había metido sin autorización; que observó sangre regada en el piso de la casa y las puertas violentadas. Que se trasladó al hospital con el fin de verificar y estando allí era afirmativo el ingreso de un muchacho herido. Que le informó a la policía y estos lo aprehendieron; asimismo con el ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA Y OBJETO, de fecha 15.04.09, suscrita por el funcionario BENITO COLMENARES, quien dejó constancia de la retención de un arma blanca tipo machete y una cabilla ¾ de un metro 8 cm de largo; igualmente con la INSPECCION TÉCNICA nro. S/N de fecha 15.04.09, suscrita por el funcionario BENITO COLMENARES, adscrito a la zona policial nro. 10, Socopó, mediante la cual dejaron constancia de la inspección realizada en LA CARRERA 6 ENTRE CALLES 7 Y 8 DEL BARRIO PEUBLO NUEVO, ESPECIFICAMENTE EN LA CASA NRO. 7-45 DIAGONAL AL POSTE NRO. F27; lugar en el cual constataron que se trató de un sitio de suceso cerrado en el sitio de la casa observaron manchas hemáticas de color pardo rojizo y una puerta con signos de violencia. Así mismo colectaron como evidencia de interés criminalistico una cabilla ¾ de ocho cm de largo; por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal, quedando absolutamente demostrado que un sujeto es aprehendido cuando ingresa al hospital tras haber sido herido por la propia víctima quien tiene más de ochenta años de edad ante el robo que este ciudadano esta realizando en su residencia. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que busca atención médica por la herida que le propinara la propia víctima del robo, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano JULIO YONANNY RUJANO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, al haber el sujeto activo ingresado en una residencia sometido a la víctima mediante amenazas y lesiones para despojarle de objetos muebles de su pertenencia y posteriormente es aprehendido por cuanto la propia víctima le hiere y hace necesario acudir al hospital. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 456 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JULIO YONANNY RUJANO es: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, por concurrir dos de las circunstancias especificadas en el artículo aplicable, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de nueve (09) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se admite el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al no constar en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal que acredite la existencia de dichas lesiones siendo imposible en consecuencia acreditar este tipo penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado JULIO YONANNY RUJANO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el 03/12/85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, grado de instrucción de 2do año, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 3, entre carreras 10 y 11, casa 9-126, cerca del rió Socopo Estado Barinas, hijo de Julio Gregorio Rujano (f) y Maria Delfina Nieto (v) a cumplir la pena de SEIS (06) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eugenio Contreras Pérez, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano JULIO YONANNY RUJANO. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano JULIO YONANNY RUJANO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37 y 456 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma