REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000548
ASUNTO : EP01-P-2009-000548


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARCANIO PEÑARANDA VEGA, cédula de identidad N° 23.142.075, venezolano por naturalización, es Colombiano por Nacimiento , soltero, nacido el 21-07-57, ocupación mecánico, Natural de Cartajena, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Vega (F) y de Angel Peñaranda (F), residenciado barrio guanaca, calle 5, casa SIN NUMERO, Galpón de venta de aluminio, Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Se desprende que en fecha 30 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, comparecieron ante este despacho los funcionarios STT WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, SM/2DA RAUL QUINTERO ORELLANA, SM/2DA AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/2DA FELIX CUEVAS MONTILLA y SM/3RZ JHONNY GONZALEZ IZARRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en Barinas Municipio Barinas estado Barinas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,125,205,248 y284, del COPPV y 654 LOPNA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en éste procedimiento: “ En fecha jueves 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la noche, nos encontrábamos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, cuando el STTE WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, recibe una llamada telefónica, donde denuncia sobre una presunta violación que se esta suscitando en un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Río de Barinas estado Barinas al lado del Hotel Habana, en una casa sin número de color azul con franjas mandarina, siendo nombrada una comisión integrada por los funcionarios anteriormente nombrados, una vez constituidos en la dirección señalada. Identificamos la misma como CALLE PRINCIPAL… una vez frente al inmueble antes señalado, se escucharon gritos de personas del sexo femenino, presumiéndose que en efecto se estaba perpetrando un hecho punible, en tal sentido de conformidad con el articulo 210 numeral 1, COPP, nos preparamos para ingresar al inmueble tratando de ubicar algunos ciudadanos a fin de que sirvieran testigos presénciales del procedimiento… en tal sentido procedimos tocar la puerta principal, sin recibir respuesta alguna, optando por usar la fuerza moderada, para ingresar al referido inmueble, por la puerta principal, observando que en la sala del inmueble sobre un sofá se encontraban dos (029 ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, totalmente desprovistos de vestimenta (desnudos), los cuales fueron cubiertos con una sabana a fin de preservar su pudor, observando de la misma manara sobre una mesa ubicada al lado derecho del sofá confeccionada en plástico color blanco, varios envoltorios confeccionados en papel aluminio y papel sintético de color naranja, presumiéndose que sea droga y a un lado de los envoltorios sobre la misma mesa un objeto de color verde presuntamente una granda fragmentaria… procediendo a identificar a todo los habitantes del inmueble resultando ser de la siguiente manera…SAAC TAFFARED CASTILLO, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 23.034.298, con fecha de nacimiento 18-08-94,de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, y la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, portadora de la cédula de identidad N° V-15.804.096, con fecha de nacimiento 14-09-83, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, oficio del hogar, de estado civil soltero, con residencia en la misma residencia inspeccionada…CANDIDA VIRGINIA RODRIGUEZ PAREDES portadora de la cédula de identidad N° 20.867.552, con fecha de nacimiento 28-07-91, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, YAMILETH RODRIGUEZ PAREDES, indocumentada, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 25.797.288, con fecha de nacimiento 28-09-94, de 14 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, FELIX ANTONIO TORRES BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 22.110.563, con fecha de nacimiento 18-05-92, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado y JEAN CARLOS DELGADO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 24.55.124, con fecha de nacimiento 27-03-93, de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado… ASCANIO PEÑARANDA VEGA, indocumentado y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-23.142.075, con fecha de nacimiento 21-07-57, de cincuenta y un (51) años de edad, de nacionalidad colombiana, propietario del inmueble inspeccionado, acto seguido procedimos a verificar el contenido de los envoltorios que se encontraban sobre la mesa resultando ser la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte el cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios confeccionados en material sintético… se presume sea droga de la denominada cocaína… una granada defensiva tipo M-26. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos ARCANIO PEÑARANDA VEGA y LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 297 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó oponerse a la acusación fiscal interpuesta, lo cual fue declarado improcedente en la audiencia respectiva por considerar el Tribunal que no le asiste razón a la defensa cuando manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., haciendo solo un cambio con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, por cuanto el mismo se encuentra tipificado en al artículo 274 del Código Pena y no en el artículo 297 del Código Penal como lo había señalado la representación fiscal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido ARCANIO PEÑARANDA VEGA me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables y se decrete el Auto de Apertura a Juicio con respecto a mi defendida ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de separadamente cada uno de ellos, manifestaron de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: el ciudadano ARCANIO PEÑARANDA VEGA “Admito los hechos que se me imputan” y la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ARCANIO PEÑARANDA VEGA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia, procediéndose a dictar el Auto de apertura a juicio para la co acusada por separado para una mayor comprensión.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Se desprende que en fecha 30 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, comparecieron ante este despacho los funcionarios STT WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, SM/2DA RAUL QUINTERO ORELLANA, SM/2DA AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/2DA FELIX CUEVAS MONTILLA y SM/3RZ JHONNY GONZALEZ IZARRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en Barinas Municipio Barinas estado Barinas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,125,205,248 y284, del COPPV y 654 LOPNA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en éste procedimiento: “ En fecha jueves 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la noche, nos encontrábamos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, cuando el STTE WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, recibe una llamada telefónica, donde denuncia sobre una presunta violación que se esta suscitando en un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Río de Barinas estado Barinas al lado del Hotel Habana, en una casa sin número de color azul con franjas mandarina, siendo nombrada una comisión integrada por los funcionarios anteriormente nombrados, una vez constituidos en la dirección señalada. Identificamos la misma como CALLE PRINCIPAL… una vez frente al inmueble antes señalado, se escucharon gritos de personas del sexo femenino, presumiéndose que en efecto se estaba perpetrando un hecho punible, en tal sentido de conformidad con el articulo 210 numeral 1, COPP, nos preparamos para ingresar al inmueble tratando de ubicar algunos ciudadanos a fin de que sirvieran testigos presénciales del procedimiento… en tal sentido procedimos tocar la puerta principal, sin recibir respuesta alguna, optando por usar la fuerza moderada, para ingresar al referido inmueble, por la puerta principal, observando que en la sala del inmueble sobre un sofá se encontraban dos (029 ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, totalmente desprovistos de vestimenta (desnudos), los cuales fueron cubiertos con una sabana a fin de preservar su pudor, observando de la misma manara sobre una mesa ubicada al lado derecho del sofá confeccionada en plástico color blanco, varios envoltorios confeccionados en papel aluminio y papel sintético de color naranja, presumiéndose que sea droga y a un lado de los envoltorios sobre la misma mesa un objeto de color verde presuntamente una granda fragmentaria… procediendo a identificar a todo los habitantes del inmueble resultando ser de la siguiente manera…SAAC TAFFARED CASTILLO, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 23.034.298, con fecha de nacimiento 18-08-94,de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, y la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, portadora de la cédula de identidad N° V-15.804.096, con fecha de nacimiento 14-09-83, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, oficio del hogar, de estado civil soltero, con residencia en la misma residencia inspeccionada…CANDIDA VIRGINIA RODRIGUEZ PAREDES portadora de la cédula de identidad N° 20.867.552, con fecha de nacimiento 28-07-91, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, YAMILETH RODRIGUEZ PAREDES, indocumentada, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 25.797.288, con fecha de nacimiento 28-09-94, de 14 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, FELIX ANTONIO TORRES BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 22.110.563, con fecha de nacimiento 18-05-92, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado y JEAN CARLOS DELGADO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 24.55.124, con fecha de nacimiento 27-03-93, de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado… ASCANIO PEÑARANDA VEGA, indocumentado y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-23.142.075, con fecha de nacimiento 21-07-57, de cincuenta y un (51) años de edad, de nacionalidad colombiana, propietario del inmueble inspeccionado, acto seguido procedimos a verificar el contenido de los envoltorios que se encontraban sobre la mesa resultando ser la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte el cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios confeccionados en material sintético… se presume sea droga de la denominada cocaína… una granada defensiva tipo M-26.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido parcialmente la acusación por parte del Tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, por cuanto el mismo se encuentra tipificado en al artículo 274 del Código Pena y no en el artículo 297 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo sino que manifestó la intención del acusado ARCANIO PEÑARANDA VEGA de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecen en fecha 30 de Enero del 2009, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, comparecieron ante este despacho los funcionarios STT WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, SM/2DA RAUL QUINTERO ORELLANA, SM/2DA AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/2DA FELIX CUEVAS MONTILLA y SM/3RZ JHONNY GONZALEZ IZARRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en Barinas Municipio Barinas estado Barinas, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,125,205,248 y284, del COPPV y 654 LOPNA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en éste procedimiento: “ En fecha jueves 29 de enero de 2009, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la noche, nos encontrábamos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, cuando el STTE WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, recibe una llamada telefónica, donde denuncia sobre una presunta violación que se esta suscitando en un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Río de Barinas estado Barinas al lado del Hotel Habana, en una casa sin número de color azul con franjas mandarina, siendo nombrada una comisión integrada por los funcionarios anteriormente nombrados, una vez constituidos en la dirección señalada. Identificamos la misma como CALLE PRINCIPAL… una vez frente al inmueble antes señalado, se escucharon gritos de personas del sexo femenino, presumiéndose que en efecto se estaba perpetrando un hecho punible, en tal sentido de conformidad con el articulo 210 numeral 1, COPP, nos preparamos para ingresar al inmueble tratando de ubicar algunos ciudadanos a fin de que sirvieran testigos presénciales del procedimiento… en tal sentido procedimos tocar la puerta principal, sin recibir respuesta alguna, optando por usar la fuerza moderada, para ingresar al referido inmueble, por la puerta principal, observando que en la sala del inmueble sobre un sofá se encontraban dos (029 ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, totalmente desprovistos de vestimenta (desnudos), los cuales fueron cubiertos con una sabana a fin de preservar su pudor, observando de la misma manara sobre una mesa ubicada al lado derecho del sofá confeccionada en plástico color blanco, varios envoltorios confeccionados en papel aluminio y papel sintético de color naranja, presumiéndose que sea droga y a un lado de los envoltorios sobre la misma mesa un objeto de color verde presuntamente una granda fragmentaria… procediendo a identificar a todo los habitantes del inmueble resultando ser de la siguiente manera…SAAC TAFFARED CASTILLO, indocumentado, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 23.034.298, con fecha de nacimiento 18-08-94,de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, y la ciudadana LAURA GABRIELA CEREZO RIEGO, portadora de la cédula de identidad N° V-15.804.096, con fecha de nacimiento 14-09-83, nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, oficio del hogar, de estado civil soltero, con residencia en la misma residencia inspeccionada…CANDIDA VIRGINIA RODRIGUEZ PAREDES portadora de la cédula de identidad N° 20.867.552, con fecha de nacimiento 28-07-91, de 17 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, YAMILETH RODRIGUEZ PAREDES, indocumentada, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 25.797.288, con fecha de nacimiento 28-09-94, de 14 años de edad, nacionalidad venezolana, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado, FELIX ANTONIO TORRES BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 22.110.563, con fecha de nacimiento 18-05-92, de 16 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado y JEAN CARLOS DELGADO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 24.55.124, con fecha de nacimiento 27-03-93, de 15 años de edad, nacionalidad venezolano, estudiante y con residencia en el inmueble inspeccionado… ASCANIO PEÑARANDA VEGA, indocumentado y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-23.142.075, con fecha de nacimiento 21-07-57, de cincuenta y un (51) años de edad, de nacionalidad colombiana, propietario del inmueble inspeccionado, acto seguido procedimos a verificar el contenido de los envoltorios que se encontraban sobre la mesa resultando ser la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte el cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios confeccionados en material sintético… se presume sea droga de la denominada cocaína… una granada defensiva tipo M-26. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios STT WILFREDO RODRIGUEZ SCABO, SM/2DA RAUL QUINTERO ORELLANA, SM/2DA AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/2DA FELIX CUEVAS MONTILLA y SM/3RZ JHONNY GONZALEZ IZARRA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en Barinas Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautado a los imputados la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte el cual se presume sea droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto de ciento noventa y nueve gramos (199grs),la cantidad de doscientos treinta y dos (232) envoltorios confeccionados en material sintético… se presume sea droga de la denominada cocaína, arrojando un peso neto de noventa gramos con doscientos noventa miligramos (90.290 gramos) y una granada defensiva tipo M-26, lo cual se concatena con la EXPERTICIA QUIMICA-BOTÁNICA Nro. 0203-09, de fecha 05-02-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo JULIETA SEGOVIA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resulto ser para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de ciento noventa y nueve gramos (199grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de noventa gramos con doscientos noventa miligramos (99.290gramos), con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual, al haberse comprobado que se trata de una sustancia ilícita; todo lo cual también se corresponde con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-01-2009, practicada por el funcionario SM/3RA GILBERTO PERDOMO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento nro 14 del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, lugar donde se practico la aprehensión de los acusados de autos, dejando constancia de todas las características del sitio, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte del ciudadano ARCANIO PEÑARANDA VEGA, lo que finalmente se prueba con la EXPERTICIA DE MECANICA Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por el funcionario PACHECO MALIDO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Servicios de Inteligencia y Prevención, Barinas, realizada a una granada defensiva tipo M-26 que demuestra la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito de ocultamiento de explosivos, demostrándose en con secuencia la responsabilidad penal del acusado ARCANIO PEÑARANDA VEGA, al haber sido una de las personas en cuyo poder se encuentran las sustancias y el explosivo, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de auto, el ciudadano ARCANIO PEÑARANDA VEGA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse hallado en una residencia la cantidad de una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de ciento noventa y nueve gramos (199grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de noventa gramos con doscientos noventa miligramos (99.290gramos) según lo estableció la EXPERTICIA QUIMICA-BOTÁNICA Nro. 0203-09, de fecha 05-02-2009, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo JULIETA SEGOVIA y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, e igualmente se ha demostrado que en la misma residencia se hizo el hallazgo de una granada defensiva tipo M-26 según la EXPERTICIA DE MECANICA Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por el funcionario PACHECO MALIDO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Servicios de Inteligencia y Prevención, Barinas. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual es el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y artículo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano ARCANIO PEÑARANDA VEGA son: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, en aplicación del artículo 74. 4, por no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, seis (06) años, en aplicación del artículo 46.5 por haberse cometido en el seno del hogar doméstico le corresponde un incremento de un tercio de la pena que equivale a dos años, lo que arroja un total de ocho (08) años y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena que equivale a dos años y ocho meses, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo, en razón de la existencia de un concurso real de delitos, se ha dado por probado el delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, tipificado en al artículo 274 del Código Pena, al cul le corresponde una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, en aplicación del artículo 74. 4, por no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, cinco (05) años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena que equivale a un año y ocho meses de prisión y por último en aplicación del artículo 89 del Código Penal para su acumulación se reduce en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, siendo en consecuencia la pena TOTAL para éste ciudadano de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de manera parcial solo en lo que respecta al precepto invocado del ocultamiento de explosivos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado ARCANIO PEÑARANDA VEGA, cédula de identidad N° 23.142.075, venezolano por naturalización, es Colombiano por Nacimiento , soltero, nacido el 21-07-57, ocupación mecánico, Natural de Cartajena, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Vega (F) y de Angel Peñaranda (F), residenciado barrio guanaca, calle 5, casa SIN NUMERO, Galpón de venta de aluminio, Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte y artículo 46 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano ARCANIO PEÑARANDA VEGA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se acuerda la remisión del artefacto explosivo encontrado al organismo competente de conformidad con el artículo 05 de la Ley para el Desarme. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículos 31 y 45.6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma