REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003839
ASUNTO : EP01-P-2009-003839
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.079.083, (porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-46, de 63 años de edad, de profesión u ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80 Socopó Estado Barinas, hijo de Griselda Arellano (d) y Jesús García.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Malquiades Ocaña, defensor privado.
VÍCTIMA: Yolanda Velazco de Arellano
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; se desprende que el día 02.05.09 en horas de la noche, fue detenido el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO. Dejaron constancia los funcionarios de ese cuerpo policial que en esa misma fecha, trasladaron hasta el barrio Alberto Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80 Socopó, donde procedieron a identificar al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, quien figura como denunciado , así como ubicar el arma de fuego señalada por la denunciante YUREIMA VELASCO, siendo ese ciudadano de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.492.641, con residencia en la dirección antes señalada. Los funcionarios ingresaron a la vivienda en mención, recibiendo de manos de la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 357, contentiva en su interior de seis municiones. Ese ciudadano no presentó autorización para portar o detentar esa arma de fuego; quedando aprehendido por la comisión policial..”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, por la comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que considera se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO por la comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Estando presente la víctima ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó: Ciudadana Juez el no ha violado la medida pues no se ha metido más conmigo, quiero que se haga justicia, es todo.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no oponerse a la acusación fiscal, no haciendo alegato de fondo alguno.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Manuel Arellano por cuanto en lo referente a la agravante genérica prevista en el artículo 65 de la Ley de Genero la misma no es aplicable por cuanto en el propio tipo penal del artículo 41 ya se ha previsto las circunstancia de realizar las amenazas mediante el uso de arma de fuego, admitiendo si la calificación jurídica por los delitos de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Malquiades Ocaña, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JESÚS MANUEL ARELLANO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; se desprende que el día 02.05.09 en horas de la noche, fue detenido el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO. Dejaron constancia los funcionarios de ese cuerpo policial que en esa misma fecha, trasladaron hasta el barrio Alberto Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80 Socopó, donde procedieron a identificar al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, quien figura como denunciado , así como ubicar el arma de fuego señalada por la denunciante YUREIMA VELASCO, siendo ese ciudadano de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.492.641, con residencia en la dirección antes señalada. Los funcionarios ingresaron a la vivienda en mención, recibiendo de manos de la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 357, contentiva en su interior de seis municiones. Ese ciudadano no presentó autorización para portar o detentar esa arma de fuego; quedando aprehendido por la comisión policial.”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual fuera admitido por el Tribunal.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno y manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 02.05.09 en horas de la noche, cuando fue detenido el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO. Por los funcionarios de ese cuerpo policial que en esa misma fecha, trasladaron hasta el barrio Alberto Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80 Socopó, donde procedieron a identificar al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, quien figura como denunciado , así como ubicar el arma de fuego señalada por la denunciante YUREIMA VELASCO, siendo ese ciudadano de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.492.641, con residencia en la dirección antes señalada. Los funcionarios ingresaron a la vivienda en mención, recibiendo de manos de la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 357, contentiva en su interior de seis municiones. Ese ciudadano no presentó autorización para portar o detentar esa arma de fuego; quedando aprehendido por la comisión policial. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2009, suscrita por el funcionario DANIEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; quien entre otras cosas dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía de los funcionarios ALMER RAMÍREZ Y ARWIN AYALA, se trasladaron hasta el barrio Alberto Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80 Socopó, donde procedieron a identificar al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, de 62 años de edad, natural de Pregonero estado Táchira, fecha de nacimiento 07/04/06, casado, transportista, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.079.083, quien figura como denunciado, así como ubicar el arma de fuego señalada por la denunciante YUREIMA VELASCO, siendo ese ciudadano de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.492.641, con residencia en la dirección antes señalada. Los funcionarios ingresaron a la vivienda en mención, recibiendo de manos de la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 357, serial F239562, serial del tambor 2373, color plateado, con cacha de goma, contentivo en su interior de seis municiones. Ese ciudadano no presentó autorización para portar o detentar esa arma de fuego; quedando aprehendido por la comisión policial; lo cual se concatena con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 01/05/2009, recibida en el C.I.C.P.C., Socopó, a la ciudadana YOLANDA VELAZCO DE ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.362.443, residenciada en el Barrio Alberto, Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80, Socopó estado Barinas; quien expuso: que el día 01/05/09 como a las 8:30 horas de la noche, que llegó a su casa y su esposo JESÚS MANUEL ARELLANO, por motivos de celos, sacó un revólver, y salió a la calle e hizo un disparo, por lo que salió corriendo del cuarto y se dirigió a la policía quienes se lo llevaron y luego lo soltaron, regresando a la casa y la amenazó de muerte, donde se evidencian las amenazas de las que fuera objeto la víctima, igualmente con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA nro. 273 de fecha 02/05/09, suscrita por los funcionarios ARWIN AYALA, ALMER RAMÍREZ Y DANIEL VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó; quienes realizaron Inspección Técnica en: BARRIO ALBERTO CARNEVALLI, CALLE 3, CARRERA 18, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS. Sitio de suceso abierto, siendo infructuosa localizar algún objeto de interés criminalistico, realizada al sitio del suceso; asimismo con el ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02.05.09, impuesto al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, donde se da cuenta de la legalidad del proceso; de igual manera con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/2009, recibida a la ciudadana VELAZCO YUREIMA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.045.613, residenciada en el Barrio Alberto, Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 17-80, Socopó estado Barinas. Quien expuso: que el día 01/05/09 como a las 8:30 horas de la noche, cuando iba llegado a su casa y su esposo JESÚS MANUEL ARELLANO, estaba ebrio. Que cuando pasó a su cuarto escuchó un disparo y su Mamá salió corriendo. Que al rato llegó la policía y se lo llevaron y que luego lo soltaron y llegó soltando a su Mamá, por lo que se demuestra que efectivamente se recibió por parte de la víctima las amenazas antes dichas; asi como lo establece también el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/2009, recibida a la ciudadana CHONA VERGEL ROCÍO, con cédula de ciudadanía nro. 37.273.249, residenciada en el Barrio Alberto, Carnevalli, calle 3, con carrera 18, casa nro. 3-31, Socopó estado Barinas. Quien expuso: que el día 01/05/09 como a las 8:30 horas de la noche, se encontraba reunida con su familia frente a su residencia, ubicada en el barrio Carnevalli, calles 3 y 4, casa nro. 3-31, cuando un sobrino la fue a saludar él (Sr. Arellano), sacó un arma de fuego, forcejearon y realizó un disparo al aire; obra igualmente el INFORME PERICIAL nro. 063 de fecha 02.05.09, suscrito por el funcionario ALMER RAMÍREZ, experto adscrito al CICPC, Socopó, realizado a: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, S.A, calibre 357 MAG, color plata, serial de empuñadura número F239562, serial de tambor 3373, con capacidad de seis balas, provisto de su martillo, disparador, seguro de tambor y a nivel de empuñadura posee dos tapas de material sintético una a cada lado de color negro. Posee a nivel de superficie inscripciones identificativas, en bajo relieve donde se lee AMADEO ROSSI S.A. se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una concha para bala, calibre 357 MAG, marca Winchester, el cual presente el punto de fuego lesionado (percutido). 3.- Cinco balas, marca Winchester, calibre 357 MAG, las cuales se encuentran en su estado original, constituida por proyectil, cuerpo, culote, capsula de fulminante, en buen estado de uso y conservación. Conclusión: Las piezas mencionadas en el presente informe pericial, lo constituye un arma de fuego, de la comúnmente denominada REVOLVER, la cual al ser accionada en alguna región anatómica del cuerpo humano, puede ocasionar lesiones graves incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, y las balas utilizadas por el ser humano para la recarga de arma de fuego del mismo calibre, con lo cual se demuestra el objeto material del delito de ocultamiento de arma de fuego. De manera tal que, de acuerdo a las actas parcialmente transcritas se evidencia la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se trató de un ciudadano quien siendo esposo de la víctima utiliza un arma para la cual no cuenta con porte vigente y la amenaza en presencia de testigos con causarle graves daños, no quedando lugar a dudas para quien decide de la comisión de tales hechos delictuales. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado JESÚS MANUEL ARELLANO, en los delitos comprobados, la misma se ha determinado en razón de los testigos y víctima cuyas declaraciones obran en la causa y han sido analizadas, en las que se le señala como la persona causante de tales hechos, lo cual unido a la admisión de los hechos realizada en sala de manera libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, con asistencia de su defensa con la que en todo momento tuvo el contacto necesario, hacen presumir a éste Tribunal que se está en presencia de los delitos acusados y de su autor quien no es otro que el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de los elementos de convicción descritos en las actuaciones que integran la presente causa se da por demostrado que él aquí acusado es el autor responsable de los hechos que se le acusan, en virtud, de que además de ser señalado por la victima en el presente caso, existen testigos presénciales en la presente investigación que indican que el imputado supra mencionado es el responsable de desplegar una conducta activa e inadecuada en contra de la victima por medio de amenazas realizadas inclusive con un arma de fuego que finalmente también se incauta sin que éste ciudadano cuente con el respectivo porte vigente que le autorice para ello. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO son: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Así se decide. El segundo delito dado por probado es AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años (al haberse ejecutado con arma de fuego), al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de tres (03) años de prisión, en atención a lo establecido en el artículo 74.4 del Código penal al no poseer antecedentes dañosos se le toma en límite inferior, es decir, Dos (02) años; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena que equivale a un (01) año, y finalmente tratándose de un concurso real de delitos, en consideración de lo establecido en el artículo 89 del Código Penal para su acumulación (-1/2) , resulta la pena aplicable por éste delito en seis (06) meses de prisión. Quedando en consecuencia la pena aplicable para éste ciudadano en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Manuel Arellano por cuanto en lo referente a la agravante genérica prevista en el artículo 65 de la Ley de Genero la misma no es aplicable por cuanto en el propio tipo penal del artículo 41 ya se ha previsto las circunstancia de realizar las amenazas mediante el uso de arma de fuego, se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado JESÚS MANUEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.079.083, (porta), natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 07-04-46, de 63 años de edad, de profesión u ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Carnevali, carrera 18, entre 3 y 4, casa N° 17-80 Socopó Estado Barinas, hijo de Griselda Arellano (d) y Jesús García, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, por la comisión de los delitos de AMENZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Velazco de Arellano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO y se le amplian sus presentaciones a treinta días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión del arma incautada al organismo competente de conformidad con el artículo 05 de la Ley para el Desarme: SEXTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 89 Y 277 del Código Penal vigente, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 05 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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